{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "113" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/04/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/03/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 736 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b>\r\n      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,\r\n      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/145\" >145</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/146\" >146</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/147\" >147</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/148\" >148</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/149\" >149</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/150\" >150</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/152\" >152</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/153\" >153</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/154\" >154</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/155\" >155</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/156\" >156</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/157\" >157</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/158\" >158</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/159\" >159</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/160\" >160</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/161\" >161</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/162\" >162</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/163\" >163</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/164\" >164</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/165\" >165</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/166\" >166</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/167\" >167</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/168\" >168</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/169\" >169</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/170\" >170</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/171\" >171</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/172\" >172</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/173\" >173</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/174\" >174</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/175\" >175</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/176\" >176</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/177\" >177</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/178\" >178</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/179\" >179</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/113-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder\r\nEjecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del\r\nartículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n  Considerando: I) Que en consecuencia, procede mediante esta\r\nreglamentación regular lo atinente a la materia gravada y asignaciones\r\ncomputables para la seguridad social, a que hacen referencia los artículos\r\n145 y siguientes de la Ley 16.713 de 3 setiembre de 1995, en lo que\r\nrefiere a los principios generales de aplicación, los diversos\r\ncasos de métodos de aportación de trabajadores dependientes y no\r\ndependientes, y la cotización que deben realizar al sistema las empresas\r\nunipersonales que se rigen por contratos previstos en el artículo 178\r\nde la ley que se reglamenta.\r\n\r\nII) Que asimismo corresponde fijar los criterios que permitan delimitar\r\ncon precisión los porcentajes correspondientes a los aportes patronales\r\ny personales, en aquellos casos en que el sistema de aportación\r\nrespectivo no preveía tal delimitación, por cuanto la ley que se\r\nreglamenta, y todo el funcionamiento del nuevo sistema debe permitir que\r\nlos trabajadores puedan conocer el monto de sus aportaciones, así como\r\nel destino que dichas sumas tendrán.\r\n\r\nIII) Que igualmente resulta necesario reglamentar las distintas formas de\r\naportación  de los trabajadores dependientes en aquellos casos en que\r\nperciben ingresos en especie o en forma no permanente, así como\r\ncontemplar las situaciones en las cuales no es posible determinar la\r\nverdadera remuneración del trabajador.\r\n\r\n  Atento: A lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se\r\naplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial reglamentando lo dispuesto por los arts. 145 a 179 de la Ley\r\n16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y\r\nasignaciones computables), y demás normas legales referidas a sectores\r\nespecíficos de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de\r\nseguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye\r\nmateria gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en\r\ndinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el\r\ntrabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y  con\r\nmotivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de\r\nafiliación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco\r\n de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.\r\n     A tales efectos utilizará todos los medios y procedimientos\r\nadministrativos a su disposición para poder aplicar la normativa adecuada\r\na los hechos (artículo 149 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y\r\nartículo 6 del Código Tributario).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por\r\nlos artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se\r\npresume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no\r\nmenos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera\r\nsea la causa de la prestación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "     (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones\r\ncomputables se determinarán en los casos establecidos por los artículos\r\n170, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de\r\n1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1\r\n(una) Unidad Reajustable (Art. 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre\r\nde 1968).\r\n     A los efectos de cálculo de la Base Ficta de Contribución (Artículo\r\n155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad\r\nReajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que se\r\nestablezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios\r\nde la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de la República).\r\n De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará fijada en el mismo\r\nvalor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento,\r\nhasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.\r\n    El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que\r\nlos contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base\r\nFicta de Contribución así determinado.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/35\" >35</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - TRABAJADORES DEPENDIENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores\r\ndependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995 y artículo 4º del presente Decreto, estarán gravadas con\r\ntres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea\r\nprincipal en la empresa y en los siguientes casos:\r\n A) mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que\r\nexpendan comidas y bebidas.\r\n B) mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de\r\nplaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en\r\ngeneral.\r\n C) personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.\r\n D) personal de gomerías.\r\n(*)\r\n F) dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que\r\nprestan servicios directamente al público.\r\n G) porteros y acomodadores de espectáculos públicos.\r\n H) repartidor a domicilio de garrafas a supergás, bebidas, comidas y\r\nfarmacias.\r\n I) mandaderos de reparto de correspondencia.\r\n J) maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional\r\ne internacional.\r\n\r\n Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se\r\nconsiderarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de\r\nacuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que se reglamenta.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal E) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-2011/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1996/1\" >1</a>.\r\nLiteral E) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-2011/2\" >2</a>.\r\nLiteral E) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 20/007 de \r\n16/01/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/20-2007/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 20/007 de 16/01/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/20-2007/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/227-1996/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "     (Cómputo de las propinas).  Se entiende que los valores gravados de\r\nacuerdo con el artículo anterior corresponden a lo percibido en un mes de\r\ntrabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se\r\nproporcionarán al tiempo efectivamente trabajado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "     (Alimentación). A los efectos de la provisión de la alimentación a la\r\nque se refiere el numeral primero del artículo 167 de la Ley 16.713 de 3\r\nde setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá\r\nsuministrarla en especies o asumir su pago mediante la entrega de ordenes\r\nde compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas  a la\r\nalimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.\r\n En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el\r\ntrabajador recibe  en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso\r\ndel artículo 167 de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los\r\ntérminos establecidos en el artículo siguiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Retribución nominal). A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo\r\ninciso del artículo 167 de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta\r\nla retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se\r\nperciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que\r\npercibidas en efectivo no constituyan materia gravada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/10" 
 ,"textoArticulo" : "     (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación,\r\nestarán gravados por lo realmente percibido en los siguiente porcentajes:\r\nun 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su\r\nutilización dentro  del país y un 25% (veinticinco por ciento) las\r\npartidas destinadas a su utilización fuera del país.\r\n    Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus\r\ntrabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación  y\r\nalojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por\r\naquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y\r\nescrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su\r\ncalidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.\r\n Lo  establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la\r\nconstrucción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes\r\ny modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de\r\n1995, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.713.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sumas para el mejor goce de la licencia). Las sumas complementarias\r\nque se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarán gravadas\r\nsiempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a\r\npercibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultánea con el\r\npago de la suma para mejor goce de la licencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/12" 
 ,"textoArticulo" : "     (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o\r\nen especie, constituyen materia gravada. El monto de la aportación mensual\r\nserá equivalente a diez Bases Fictas de Contribución (artículo 155 de la\r\nley 16.713 del 3 de setiembre de 1995).\r\n    Las prestaciones de vivienda para los trabajadores rurales serán\r\ndeterminadas en las mismas oportunidades en que el Poder Ejecutivo fija\r\nlos salarios mínimos del sector. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/13" 
 ,"textoArticulo" : "     (Construcción. Contrato de obra pública). En los casos de contratos\r\nde obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales,\r\nServicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de\r\nla determinación de la aportación global a cargo del propietario, de\r\nacuerdo con el artículo 5 del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las\r\nfórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.\r\n    El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las\r\nplanillas de declaración nominada presentadas ante el Banco de Previsión\r\nSocial, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar\r\nlas fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra, dentro\r\ndel mes siguiente al de cargo.\r\n    Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en\r\ncuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales\r\nante el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Aportes de Directores, Administradores y Síndicos de S.A.).- Las\r\naportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los Directores,\r\nAdministradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, se calcularán sobre las\r\nremuneraciones reales que perciban, cualquiera sea la naturaleza del monto\r\nabonado (dietas, viáticos, adelantos a cuenta, etc.).\r\n   Para el caso en que una persona participe en la integración de más de\r\nuna Sociedad Anónima, se deberá aportar por los Directores,\r\nAdministradores y síndicos, en cada una de dichas Sociedades.\r\n   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,\r\nsean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de la Base\r\nFicta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en\r\nlos cuales se ejerza el cargo, se estará a esta última cifra, que\r\nconstituirá la materia gravada.\r\n   Se entiende  por ejemplo anual, el ejercicio económico que corresponda\r\na cada Sociedad Anónima. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/15" 
 ,"textoArticulo" : "     (Retribuciones fijadas por Asamblea de S.A.). Cuando las\r\nremuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos, tengan su\r\norigen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de\r\nlas Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la\r\nforma de remuneración, la obligación tributaria nacerá simultáneamente\r\nal acto de aprobación de la Asamblea. En este caso, serán de aplicación\r\nlos mínimos dispuestos en el artículo anterior.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/16" 
 ,"textoArticulo" : "     (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se\r\nexceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la\r\nAsamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para\r\nel ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá aportarse por ellas, sin\r\nperjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo 14\r\nde esta reglamentación, si correspondiere.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/17" 
 ,"textoArticulo" : "     (Remuneraciones Periódicas). Tratándose de situaciones en que\r\nlos Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones\r\nperiódicas será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 14,\r\ndebiéndose complementar la aportación al aprobarse     el balance anual,\r\nsi correspondiere.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/18" 
 ,"textoArticulo" : "   (Remuneraciones complementarias). Cuando se otorguen remuneraciones\r\ncomplementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de\r\nla aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos\r\nfijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.\r\n   Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo\r\ncontractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de\r\nsetiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los\r\nDirectores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será\r\nexigible a partir del vencimiento de dicho plazo.\r\n   Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los\r\nartículos 15º, 16º y 17º de este decreto.\r\n   Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en\r\nel curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES\r\nANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Exención Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades\r\nAnónimas) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley Nº 16.713\r\ndel 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación:\r\n\r\nA) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas que\r\nno perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar este extremo\r\nmediante certificación notarial o contable;\r\nB) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas\r\nradicados en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante\r\ncertificación notarial;\r\nC) Los Directores, Administradores y síndicos de Sociedades Anónimas\r\npropietarias de inmuebles destinados a casa habitación de los mismos, y\r\nsiempre que la sociedad no tenga otra actividad.\r\nEste extremo deberá ser probado mediante certificación notarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con\r\nactividad)  Las personas físicas que por sí solas, conjunta o\r\nalternativamente con  otras, asociadas o no, ejerzan una actividad\r\nlucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen  personal,\r\nefectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario\r\nabonado por la empresa.\r\n   Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad\r\nLimitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de\r\nadministradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro\r\nde la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales,\r\nefectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social,\r\nsobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración\r\nreal de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.\r\n   En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a quince\r\n(15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en el mes\r\nrespectivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2 de la ley\r\n16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la Ley\r\n16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no personal-, podrán elegir\r\nlibremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado\r\nen Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del\r\n1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes\r\ndel 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el\r\nartículo 23 de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido\r\npara la décima categoría.\r\n   Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la\r\nmisma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de\r\nmodificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto\r\nsuperior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los\r\nartículos 20 y 23 del presente decreto, según corresponda.\r\n   El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de\r\nlos afiliados, los formularios de opción referidos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/22" 
 ,"textoArticulo" : "     (Concepto de máximo salario y remuneración real). A los fines\r\nde la presente reglamentación se considera como \"máximo salario\", el del\r\ntrabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de\r\nacuerdo a los que disponen los artículos 145 y siguientes de la Ley\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\nSe considera remuneración real, la que tuviere asignada el socio en\r\nconcepto de retribución y con motivo de su actividad personal, con\r\nexclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio\r\neconómico obtenido por la Sociedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/23" 
 ,"textoArticulo" : "     (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). Los\r\ntrabajadores no dependientes que no ocupen personal, tendrán como base\r\nde cálculo para sus aportaciones y para los beneficios de la Seguridad\r\nSocial, las siguientes categorías de sueldos fictos (artículos 173 de la\r\nLey 16.713 del 3 de setiembre de 1995), equivalentes a:\r\n\r\n1era. categoría - 11 Base Ficta de Contribución\r\n2era. categoría - 15 Base Ficta de Contribución\r\n3era. categoría - 20 Base Ficta de Contribución\r\n4ta.  categoría - 25 Base Ficta de Contribución\r\n5ta.  categoría - 30 Base Ficta de Contribución\r\n6ta.  categoría - 36 Base Ficta de Contribución\r\n7ma.  categoría - 42 Base Ficta de Contribución\r\n8va.  categoría - 48 Base Ficta de Contribución\r\n9na.  categoría - 54 Base Ficta de Contribución\r\n10ma. categoría - 60 Base Ficta de Contribución\r\n\r\nEstas disposiciones serán aplicables a partir de las aportaciones con\r\nmes de cargo abril de 1996 a los afiliados comprendidos en los artículos\r\n61 y 64 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, salvo que hubieren\r\nrealizado las opciones de los artículos 62 y 65 de la ley que se\r\nreglamenta, en cuyo caso se les aplicará el artículo 21 del presente\r\ndecreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/24" 
 ,"textoArticulo" : "     (Trabajadores que no optan). Quienes no hayan optado antes\r\ndel 1 de mayo de 1996, en la forma y condiciones que determine el Banco\r\nde Previsión Social, por incorporarse a alguna de las categorías\r\nestablecidas en el artículo anterior, mantendrán en forma ficta las\r\nmismas categorías que tenían anteriormente, ajustando la cuantía de su\r\naporte a los nuevos montos de materia gravada, establecidos por el\r\nartículo 173 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/25" 
 ,"textoArticulo" : "     (Opción inicial). La determinación inicial del sueldo ficto\r\nde los afiliados comprendidos en el artículo 23 de este decreto, en\r\ncaso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría.\r\nNo obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a\r\nuna categoría superior, podrán reingresar en la misma.\r\n Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2 de la Ley\r\n16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el nuevo\r\nsistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la\r\nque aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto\r\npara la décima categoría, expresado en Bases Fictas de Contribución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/26" 
 ,"textoArticulo" : "     (Cambio de categoría). Los afiliados comprendidos en los artículos 61\r\ny 64 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan\r\ncumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán\r\noptar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la\r\ncategoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de\r\nenero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se\r\nencuentre en situación regular de pago.\r\nA los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se estará\r\na lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 175 de la Ley 16.713\r\ndel 3 de setiembre de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/27" 
 ,"textoArticulo" : "     (Pluriactividad). En caso de ejercer más de una actividad de\r\nlas comprendidas en los artículos 20, 21 y 23 de este Decreto,\r\ncorresponderá realizar la aportación por el sueldo ficto que resulte\r\nmayor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/28" 
 ,"textoArticulo" : "     (Requisitos a cumplir). En virtud de lo determinado por el artículo\r\nprecedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán:\r\n\r\nA) Presentar declaración jurada ante el Banco de Previsión Social.\r\nB) Denunciar ante dicho Organismo el comienzo de una nueva actividad, el\r\ncese de  la misma y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de\r\nellas, siempre que se trate de actividades comprendidas en los artículos\r\n20, 21 y 23 del presente Decreto.\r\nEl Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y requisitos\r\nde la declaración jurada que denuncie la existencia de pluriactividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/29" 
 ,"textoArticulo" : "     (Sociedades de hecho e irregulares) Los aportes que correspondan a\r\nlos integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen\r\npersonal, serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas\r\nen los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la presente reglamentación.\r\nPara el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de\r\nsueldos fictos establecidos en el artículo 173 de la ley 16.713 del 3\r\nde setiembre de 1995 y artículo 23 de la presente reglamentación.\r\nLo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 21 del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/30" 
 ,"textoArticulo" : "     (Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales).\r\nEn los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere\r\nretribuciones de carácter salarial, será de aplicación lo dispuesto por\r\nlos artículos 20 y siguientes del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/31" 
 ,"textoArticulo" : "     (Socios sin actividad). Los socios de cualquier tipo de sociedad, que\r\nno realicen actividades en  la empresa, deberán efectuar Declaración\r\nJurada en ese sentido, sin perjuicio de la investigación que la\r\nAdministración pueda ordenar para verificar esa situación.\r\nEl Banco de Previsión Social reglamentará la forma en que debe practicarse\r\ndicha Declaración Jurada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/32" 
 ,"textoArticulo" : "     (Acta de Opción). Toda vez que se produzca la inscripción de\r\nempresas unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá\r\nrealizar el Acta de Opción por fictos patronales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/33" 
 ,"textoArticulo" : "     (Aportes al Seguro de Enfermedad). Los aportes correspondientes al\r\nSeguro de Enfermedad de los trabajadores no dependientes sin personal o\r\nque ocupen no más de un dependiente, se efectuarán sobre la base de un\r\nSalario Mínimo  Nacional  (Decreto-Ley 15.087 del 9/12/80 y Ley 15.953\r\ndel 6/6/1988), sin perjuicio de la aportación complementaria prevista por\r\nel artículo 340 de la ley 16.320 y artículo 8 del Decreto 67/993 del 9 de\r\nfebrero de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/34" 
 ,"textoArticulo" : "     (Primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de\r\nseguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán\r\nsobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos  de\r\ndichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la\r\nmateria  gravada y las asignaciones computables se rijan por\r\nremuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo\r\ny de conformidad con el artículo 154 de la ley 16.713 del 3 de setiembre\r\nde 1996.\r\nLos fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos\r\nlos casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las\r\naportaciones a la Seguridad Social.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/35" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 311/019 de 21/10/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/311-2019/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-1996/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/36" 
 ,"textoArticulo" : "     (Artistas y Profesionales del Teatro). Los sueldos mínimos y\r\nbásicos de aportación de Artistas y Profesionales del Teatro, no podrán\r\nen ningún caso ser inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deportistas y Arbitros Profesionales). La aportación de los Deportistas\r\nprofesionales por el período contractual vigente, cuyas remuneraciones\r\nconstituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a\r\nopción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio\r\nfijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones\r\ncomputables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros\r\nprofesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida\r\n(Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará\r\nsobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once)\r\nBases Fictas de Contribución.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 220/996 de 12/06/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/220-1996/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-1996/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/38" 
 ,"textoArticulo" : "    (Trabajadores del Turf). El sueldo mínimo básico de aportación de los\r\ntrabajadores dependientes del turf comprendidos por las leyes N° 13.000\r\ndel 28 de noviembre de 1961 y N° 15.782 de 28 de noviembre de 1985, será\r\nde 14 (catorce) Bases Fictas de Contribución. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 351/012 de 31/10/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/351-2012/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 351/012 de 31/10/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/351-2012/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-1996/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/39" 
 ,"textoArticulo" : "     (Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales). Los funcionarios\r\nhonorarios de las Juntas Electorales que, de conformidad con la ley 12.778\r\ndel 20 de setiembre de 1960 y modificativas, se amparen a los beneficios\r\njubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones exclusivamente del\r\nrégimen de solidaridad intergeneracional.\r\nLas asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación,\r\nse realizarán sobre el equivalente a 40 (cuarenta) Bases Fictas de\r\nContribución. (Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/40" 
 ,"textoArticulo" : "     (Trabajadores rurales y domésticos).  El aporte personal de los\r\ntrabajadores rurales y del servicio doméstico, se efectuará sobre las\r\nremuneraciones realmente  percibidas. Esas  remuneraciones no podrán ser\r\ninferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos\r\nperiódicamente por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/41" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 61/987 de 29/01/1987 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/61-1987/24\" >24</a> inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/951-1975/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Tributo de Caja Profesional). El tributo afectado a la Caja de\r\nProfesionales Universitarios (artículo 23 literal F de la ley 12.997 del 28 de noviembre de 1961 y artículo 204 de la ley 14.100 del\r\n29.12.72), que grava los planos presentados ante dependencias estatales\r\ny que estén relacionadas con la ejecución de obras de arquitectura\r\npúblicas o privadas, realizadas por particulares (empresas o personas\r\npúblicas), se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado  de  la\r\nConstrucción (artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411)  Dicho tributo se\r\nincluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no obstante lo cual se\r\ncontabilizará separadamente a fin de habilitar las versiones\r\ncorrespondientes.\r\n    Fíjase la tasa del tributo en un 6% (seis  por ciento), la cual se\r\naplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto\r\nLey 14.411.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/44" 
 ,"textoArticulo" : "     (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte\r\njubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el\r\nBanco de  Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,\r\nrecaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los\r\nbeneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas\r\nlas ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte\r\nunificado.\r\n    Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con\r\ncincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los\r\nsalarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los\r\ntrabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las\r\nRetribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.\r\nEl Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de\r\naportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales\r\nen las tasas, o creación de nuevas obligaciones.\r\nEl aporte unificado, se recaudará conjuntamente\r\ncon el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma\r\nseparada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES\r\nESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/45" 
 ,"textoArticulo" : "    (Exoneraciones en construcción). A partir del 1 de Abril de 1996, las\r\nexoneraciones relativas a las contribuciones de seguridad social de la\r\nindustria de la construcción, establecidas por las distintas leyes\r\nvigentes, comprenderán únicamente las aportaciones patronales.\r\nLas aportaciones personales jubilatorias no estarán comprendidas en\r\nninguna exoneración tributaria prevista.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS UNIPERSONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/46" 
 ,"textoArticulo" : "     (Registro de  Contratos) El Banco de Previsión Social llevará\r\nun registro de los contratos celebrados por empresas unipersonales, con\r\nreferencia a la prestación de servicios prevista en el numeral 2) del\r\nartículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, así como de\r\nlas modificaciones o complementos de dichos contratos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/47" 
 ,"textoArticulo" : "     (Inscripción de los Contratos). La inscripción de los contratos se\r\nefectuará en  el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de\r\nPrevisión Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio\r\nconstituido del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo\r\nmáximo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento\r\ndel contrato.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/48" 
 ,"textoArticulo" : "     (Instrumentación de los contratos). A los efectos de su registración,\r\nlos  contratos deberán instrumentarse en documento privado debiendo ser\r\nlegalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del\r\nextranjero.\r\nA estos efectos se deberá presentar el documento original y una copia\r\nsimple. Una vez efectuada la registración a que alude el artículo\r\nanterior, el Banco de Previsión Social devolverá el original con la\r\nconstancia de su presentación al Registro, conservando una copia en sus\r\narchivos. La información sumaria de los mismos se ingresará al sistema\r\ninformático del Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/49" 
 ,"textoArticulo" : "     (Elementos mínimos del Contrato). Los documentos a inscribir\r\ncontendrán necesariamente los siguientes elementos:\r\n\r\n1) Identificación de la empresa unipersonal.\r\n2) Identificación del receptor de los servicios prestados por la empresa\r\n   unipersonal.\r\n3) Obligaciones que asume cada parte contratante\r\n4) Número de inscripción de cada una de las empresas en el Registro\r\n   Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva y en el\r\n   Registro de Contribuyentes del Banco de Previsión Social.\r\n5) Monto de la prestación\r\n6) Plazo del contrato\r\n7) Prórroga o renovación previstas en el mismo\r\n8) Lugar de prestación del servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/50" 
 ,"textoArticulo" : "     (Información de los Registros). El Banco de Previsión Social\r\npodrá brindar información sobre los contratos registrados al amparo de\r\nlo previsto en el numeral 3) del artículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de\r\nsetiembre de 1995, y deberá instrumentar los mecanismos a seguirse a tales\r\nefectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/51" 
 ,"textoArticulo" : "     (Comprobación por el Banco de Previsión Social). En el caso\r\nen que el Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios\r\ninspectivos, que la relación contractual ha sido establecida con la\r\nfinalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de\r\nseguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones\r\ngeneradas por concepto de servicios prestados por dichas empresas\r\nunipersonales, constituirán materia gravada a todos los efectos.\r\nEn dicha situación, la obligación de pago de contribuciones especiales\r\nde seguridad social, se generará desde el día siguiente al de la\r\nnotificación que el Banco de Previsión Social realice.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/52" 
 ,"textoArticulo" : "     (Certificados cancelatorios). Los certificados expedidos por\r\nOrganismos estatales con fecha valor retroactiva,  que habiliten a los\r\ncontribuyentes a cancelar obligaciones tributarias con el Banco de\r\nPrevisión Social, solamente serán admitidos a efectos de realizar el\r\npago de aportaciones patronales, salvo la contribución especial patronal\r\npor servicios bonificados (artículo 39 de la ley que se reglamenta).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/53" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/262-1994/5\" >5</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/54" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/262-1994/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/55" 
 ,"textoArticulo" : "     (Aportaciones rurales de Abril de 1996). Los aportes rurales\r\nestablecidos en la ley Nº 15.852 de 24/12/86, normas modificativas y\r\nconcordantes que se abonan cuatrimestralmente, tributarán por el mes de\r\nAbril de 1996 de acuerdo con el régimen vigente al inicio del\r\ncuatrimestre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/56" 
 ,"textoArticulo" : "     (Valor de la cuota mutual). El valor de la cuota mutual para el pago\r\ndel aporte patronal al Seguro por Enfermedad, se fijará cuatrimestralmente\r\nen cada oportunidad en que se actualice la Base Ficta de Contribución\r\nestablecida en el artículo 155 de la ley 16.713.\r\n    El valor cuatrimestral aludido considerará la evolución promedio\r\nesperada para el período definido y la recuperación de las eventuales\r\ndiferencias del período inmediato anterior. Cométese al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, la determinación del citado valor, sin perjuicio de\r\nla fijación mensual de la cuota a efectos de establecer los importes a\r\nabonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, por parte del\r\nBanco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1996/57" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - GUSTAVO AMEN\r\n " 
 }