PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NAM




Promulgación: 08/03/1995
Publicación: 22/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 306
  Visto: los Decretos Nros. 494/990 de 24 de octubre de 1990, 583/990 de
18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chasis y
carrocerías usadas para vehículos automotores;

 Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las
normas referidas, por los que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;

 Atento: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2o. de la Ley Nro.
12.670 de 17 de diciembre de 1959;

 El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los ítems comprendidos en la posición NAM 87.01.20.00
y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y 87.04;

Artículo 2

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
Motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos de pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NAM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dicho
vehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", artículos 2do. y 7mo. del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo
de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM 87.06
y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de las
cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar
autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio
de Industria, Energía y Minería; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

  La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto No. 567/993 de 17
de diciembre de 1993;

Artículo 5

  Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas
en los artículos 2do. y 3ero. del Decreto No. 494/990 de 29 de octubre de
1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo
3ero. de este Decreto;

Artículo 6

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional;

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA
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