Visto: El decreto 569/992 de fecha 17 de noviembre de 1992 que
estableció el horario de verano en las reparticiones de la Administración
Central hasta el día 7 de marzo de 1993.
Considerando: que es necesario fijar el horario correspondiente a la
temporada de invierno.
Atento: A lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase el siguiente horario, que regirá para los funcionarios de la
Administración Central en el período comprendido entre el 8 de marzo de
1993 y el 12 de diciembre de 1993 inclusive.
a) Para el régimen de seis horas: de 12:00 a 18:00 horas
b) Para el régimen de ocho horas: de 12:00 a 20:00 horas
La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de los
treinta minutos de la hora de comienzo de la labor y hasta una hora antes
de la hora de finalización de la misma.
Los Secretarios de Estado quedan facultados para establecer horarios
especiales, en sus respectivos Ministerios, a fin de contemplar las
necesidades del servicio.
El Banco Central del Uruguay autorizará, previa la coordinación que
corresponda los horarios en las instituciones bancarias oficiales y
privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas para el horario
de atención al público.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY