Visto: la necesidad de reglamentar aspectos sustanciales de la ley que
regula el otorgamiento del derecho de la Corte de Justicia a excarcelar
procesados en acto jurisdiccional.
Considerando: I) Que la ley de la materia al derogar el artículo 370º del
Código de Instrucción Criminal y el numeral 8º del artículo 14º de la ley
3.246, de 28 de octubre de 1907, ha sustituido el mismo, por un régimen
que estatuye la potestad excarcelatoria, a ejercerse anualmente en acto de
visita de cárceles y de causas, por la Corte de Justicia; pero ello por un
típico acto jurisdiccional (Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977:
artículo 2º);
II) Que se hace indispensable tomar las previsiones necesarias para hacer
efectiva la aplicación de la ley, en los casos concretos que en la misma
se normatizan para la excarcelación de los procesados, bajo fianza o
caución juratoria.
Atento: a lo que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de
la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El acto de visita de cárceles y causas en que la Corte de Justicia
podrá decidir la excarcelación provisional de los procesados, sobre la
base de la relación circunstanciada que se elevará por los órganos
judiciales, según lo prevé el artículo 2º de la ley 14.734, de 28 de
noviembre de 1977, tendrá lugar anualmente en los términos que normatiza
el presente decreto.