{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "112" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1993" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/112-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva\r\ny de los sub - productos de la vinificación, a regir para la cosecha 1993.\r\n\r\n  Resultando: I) la ley Nº 9.221 de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n  II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665 de 17 de julio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la una en relación a la fecha\r\nde pago;\r\n\r\n  III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la Ley Nº\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para\r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\n  Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando\r\nlos precios mínimos para las uvas de la cosecha 1993.\r\n\r\n  II) es innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas\r\nconsideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel\r\nNegra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño\r\nvolúmen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado\r\nen forma redituable, en razón de la demanda existente;\r\n\r\n  III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no\r\nse fija precio mínimo para estas variedades;\r\n\r\n  IV) la necesidad y la conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\n  V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al\r\nincremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el\r\nartículo 5º del inciso final del la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;\r\n\r\n  VI) es beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación\r\nde uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente\r\nlos elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856 de 17 de julio de 1903,\r\n9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968 y 15.903 de 10\r\nde noviembre de 1987.\r\n\r\n       El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1993, de\r\nlas variedades que se mencionan:\r\n\r\n    a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda. nebbiolo, barbera, y\r\nsimilares), uvas blancas (semillón, trebbiano y similares), $ 1.30 (un\r\npeso uruguayo con 30/100) el quilo.\r\n    b) variedad frutilla: $ 1.00 (un peso uruguayo el quilo).\r\n\r\n    Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,\r\npinot, gamay , sirah y similares, la variedad Moscatel de Hamburgo o\r\nMoscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de\r\nlibre comercialización en lo referente a su precio de contado.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto,\r\nregirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento\r\nochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º\r\n(diez grados) gay lussac y de alcohol a producir y estarán sujetos a los\r\nsiguientes incrementos y deducciones.\r\n\r\n  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0.006\r\n(seis milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir\r\ndesde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por\r\ncada décima en menos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 130/993 de 12/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-1993/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 112/993 de 02/03/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/112-1993/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios establecidos en los Arts. 1 y 2 del presente decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,\r\nexcepto la tasa creada por el Art. 149 de la Ley Nº 15.903 de 10 de\r\nnoviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº\r\n16.002 de 25 de noviembre de 1988 y la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de\r\n1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo\r\nmercado propiedad del vendedor. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Regirán los precios fijados en los Arts. 1 y 2 del presente decreto,\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo\r\nde 1993.\r\n  Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.\r\n5º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los\r\nsaldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones\r\nde entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de\r\nprecios del consumo, con referencia al vino, publicado por la Dirección\r\nGeneral de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago efectivo, sin\r\nperjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\n  El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del\r\n1º de abril de 1993.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1993, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº\r\n13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se\r\nhará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%\r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que se salde la deuda.\r\n  Los saldos de precios de todas las variedades que se comercialicen bajo\r\nel régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\n  El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica\r\nasimismo, a partir del 1º de noviembre de 1993, sobre la parte del 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha,\r\n(Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de\r\n1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el\r\nmes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n  Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo\r\noficial que a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de\r\njunio de 1968.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la\r\nley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos\r\nestablecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno,\r\ncualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios\r\nmenores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberá formular declaración jurada, antes\r\ndel 15 de mayo de 1993, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura,\r\nanunciando las compras de uvas realizadas y variedades, determinando el\r\nnombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las\r\nvariedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\n Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,\r\ndeberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art.\r\n3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados\r\n- guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen\r\ninscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el\r\ndecreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas\r\nautorizadas a representarlos.\r\n  Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizadas\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\n\r\n    A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\n    B) Nombre del viticultor que lo expide.\r\n    C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se\r\ntrata.\r\n\r\n  En caso de existir precio mínimo para esta variedad de uva, fijado en el\r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea\r\nsuperior al mínimo establecido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "     En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\n\r\n     A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y\r\ncomprobado en el documento de recibo.\r\n     B) Grado glucométrico de dicha uva.\r\n     C) Fecha de recepción de la uva.\r\n\r\n     Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado - guía en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda la uva que circule sin el certificado - guía correspondiente, será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a los dispuesto\r\npor el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n\r\n  Se reputa que la uva circuló sin certificado - guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o\r\nde la variedad y peso de la uva remitida. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se\r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con\r\nlo dispuesto en el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n    También constituirá infracción la existencia de una diferencia\r\npositiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de\r\nla uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en\r\nel momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el\r\npeso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por\r\nel Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios\r\nde la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ\r\n " 
 }