Si al 1º de julio de 1993, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº
13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se
hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
Los saldos de precios de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1993, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha,
(Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el
mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de
junio de 1968.