{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "112" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION DE LA CORRECCION DE LOS MOSTOS DE LA COSECHA DE UVA QUE POSEAN UN GRADO DE ALCOHOL MINIMO ESTABLECIDO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/03/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/03/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/03/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 477 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: las gestiones iniciadas por las Asociaciones Profesionales de\r\nBodegueros a los fines que se indicarán.\r\n\r\nResultando: I) Las condiciones adversas derivadas del clima de la\r\nprimavera próxima pasada y del actual estío han determinado que una\r\ngran parte de la cosecha presente perspectivas poco favorables en\r\ncuanto al estado sanitario y tenor glucométrico de las uvas,\r\n\r\nII) Como consecuencia de tal situación, es posíble prever una producción\r\nde vino de baja graduación alcohólica-dificultosa conservación,\r\ny circunstancia ésta que determina necesariamente la realización de\r\ncorrecciones enológicas adecuadas;\r\n\r\nIII) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, debido a la excepcionalidad de tal situación, aconseja se\r\nautorice con carácter general la corrección de los mostos por medio de\r\nla adición de azúcar refinado o sacarosa, en las cantidades necesarias\r\npara alcanzar el tenor alcohólico adecuado a la mejor conservación y\r\ncalidad del producto.\r\n\r\nConsiderando: I) Conveniente conceder dicha autorización de corrección\r\nde mostos como paliativo de las deficiencias de la presente cosecha de\r\nuva, sin perjuicio de que la misma permitirá asegurar un eficaz y\r\nadecuado ejercicio de las funciones de control que las disposiciones\r\nvigentes asignan a la mencionada Dirección.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903; 1º y 2º de la ley 8.190, de 26 de diciembre de 1927;\r\n142 de la ley 13.640, de 16 de diciembre de 1967 y 378 de la ley\r\n14.416, de 28 de agosto de 1975, y a la opinión favorable de la\r\nDirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase, con carácter general, la corrección de los mostos de la\r\npresente cosecha de uva que posean grado glucométrico mínimo de 6º Gay\r\nLussac de alcohol en potencia. Dicha corrección se efectuará mediante la\r\nadición de azúcar refinada o sacarosa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1984/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de preservar su mejor conservación, los vinos de la cosecha\r\n1984 deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8º Gay-Lussac.\r\n   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ndeterminará el grado alcohólico mínimo al que podrán llegar los vinos\r\ncuyos mostos se chaptalicen de conformidad con lo dispuesto por el\r\nartículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La corrección aludida en el artículo 1º deberá ser comunicada a la\r\nDirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca con 2\r\n(dos) días hábiles de anticipación a su realización.\r\n  Dicha comunicación suscrita por el bodeguero o su representante y por el\r\ntécnico de la bodega, se presentará en duplicado en formularios que\r\nexpedirá la citada Dirección y deberá contener los datos allí\r\nestablecidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Realizada la chaptalización, se anotará en observaciones del Libro de\r\nContabilidad de Bodega, bajo firma del técnico responsable,\r\nestableciéndose día y hora de la corrección, número de formulario de\r\ncomunicación, variedad y kilogramos de uva chaptalizadas y cantidad de\r\nazúcar utilizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/112-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }