INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1983




Promulgación: 07/04/1983
Publicación: 21/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 528
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Fíjense los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
formas:

   a) Para las ex-Cejas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 2.177.00 (Pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicios); N$ 4.353.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$
7.231.00 (más de 36 años de servicios);

   b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 1.474.00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.895.00 (más de 30 y menos
de 36 años de servicios) y N$ 2.177.00 (más de 36 años de servicios).

   Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero
de 1983 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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