{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "111" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL 1996" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/04/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/03/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1996" 
  ,"vistos" : "     Visto: el Decreto Nº 77/996 de 6 de marzo de 1996.\r\n\r\n    Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de marzo de 1996.\r\n\r\n    Considerando: I) que se han producido incrementos en el Sector que\r\nameritan adoptar medidas.\r\n\r\nII) que a tales efectos resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio y de todas las\r\ntasas moderadoras.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de abril de 1996, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica correspondientes al mes de abril 1996, no podrán ser\r\nsuperiores a las que resulten de incrementar en un 2.20% (dos punto veinte\r\npor ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido\r\nen el Decreto Nº 77/996 de 6 de marzo de 1996.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/111-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo\r\n2 precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser\r\nutilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a\r\ndicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de abril de 1996.\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/111-1996/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/111-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }