{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "111" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - TRANSPORTE MARITIMO - AGENCIAS MARITIMAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/22/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/03/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de acatividad instituidos por Decreto Nº\r\n178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó\r\na una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 7 \"Transporte Marítimo\"\r\nsub-grupo 03 \"Agencias Marítimas\".\r\n\r\n    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con\r\nfecha 27 de mayo de 1992, por el período comprendido entre el 1º de abril\r\nde 1992 y el 31 de marzo de 1993.\r\n\r\n    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar\r\ndicho convenio representan a las organizaciones profesionales más\r\nrepresentativas del sector;\r\n\r\n    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del\r\nincremento salarial acordado en todo el sector, resulta conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791\r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación\r\nsalarial para los trabajadores y las empresas comprendidos en el Grupo Nº\r\n7 \"Transporte Marítimo\" sub-grupo 03 \"Agencias Marítimas\", que regirá\r\ndurante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de\r\nmarzo de 1993:\r\n\r\n   a) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de\r\n1992 al 31 de julio de 1992 y será del 5.63% (cinco con sesenta y tres por\r\nciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de marzo de 1992.\r\n\r\n   b) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el\r\n30 de noviembre de 1992, y será de un 13.60% (trece con sesenta por\r\nciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de julio de 1992.\r\n\r\n    c) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y\r\nel 31 de marzo de 1993 y será del 12.50% (doce con cincuenta por ciento)\r\nsobre los salarios básicos vigentes al 30 de noviembre de 1992.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que ningún trabajador del sector percibirá incrementos por\r\ndebajo de los aquí establecidos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/111-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, archívese. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }