ACTUALIZACION DE TASAS POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVAGACION MARITIMA




Promulgación: 25/01/1980
Publicación: 13/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud elevada por el Comando General de la Armada por la que solicita se modifiquen los artículos 1º y 2º del decreto 270/977 del 17 de mayo de 1977 y concordantes, proponiendo nuevos valores para la Tarifa de Tasas por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima.

   Considerando: que desde la fecha de promulgación del citado decreto, 
la pérdida del valor real del dólar estadounidense, ha motivado un 
aumento significativo en los costos de los materiales que el Servicio de Iluminación y Balizamiento se encuentra obligado a adquirir en el extranjero para el cumplimiento de su misión, para lo cual la ley arbitró este recurso y hace al Servicio receptor directo del monto recaudado.

   Atento: a lo que establece el artículo 216 de la ley 13.637 del Presupuesto Nacional de Recursos, de fecha 21 de diciembre de 1967, y el artículo 85 de la ley 14.106 del Presupuesto Nacional, de fecha 14 de marzo de 1973, asimismo al dictamen favorable de la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 1º y 2º del decreto del Poder Ejecutivo 270/977, de 17 de mayo de 1977, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 1º Fíjase a partir de la fecha, la Tasa por Servicio de Ayuda a la Navegación Marítima en U$S 0,04 (cuatro centavos de dólar estadounidense por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste, de acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a los buques extranjeros de ultramar y gran cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República".

   "Art. 2º La tasa a aplicar a los buques de cabotaje extranjeros que operen o entren en puertos nacionales, será a partir de la fecha de U$S 0,02 (dos centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en la misma forma que en los buques de ultramar".

   "Art. 3º Las liquidaciones, a los efectos de la recaudación, se efectuarán al fin de cada mes transcurridos teniendo en cuenta la cotización de cierre del dólar financiero USA vendedor, del último día hábil del mes que está siendo liquidado, que establezca la Mesa de 
Cambios del Banco Central del Uruguay".

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 59/981 de 03/02/1981 artículo 1.

MENDEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda