{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "110" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/04/17/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/04/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/04/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 737 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16747-1996\" >Nº 16.747</a> de 24/05/1996.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996,\r\nque declara plaga nacional a la piojera ovina y obligatoria la lucha en\r\ntodo el territorio nacional;\r\n\r\n  Resultando: I) la Comisión Honoraria de Salud Animal (CO.NA.H.S.A.), con\r\nfecha 17 de junio de 1996, resolvió convocar y constituir un grupo de\r\ntrabajo, a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la\r\nLey antes mencionada;\r\n\r\nII) dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación\r\nRural del Uruguay, Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas,\r\nSecretariado Uruguayo de la Lana, Sociedad de Medicina Veterinaria y el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\nIII) con fecha 18 de noviembre de 1996, el aludido grupo de trabajo elevó\r\nlas bases del anteproyecto de decreto correspondiente;\r\n\r\n  Considerando: desde la promulgación de la ley que reglamenta, se viene\r\ncumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 13.892, Art. 467, de 19 de\r\noctubre de 1970, cuyo contenido remite a la aplicación de la ley Nº\r\n11.199, de 27 de diciembre de 1948 y su decreto reglamentario, de 23 de\r\nsetiembre de 1949;\r\n\r\n  Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el\r\ninciso 4º del Art. 168 de la Constitución de la República y el Art. 19 de\r\nla ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase plaga nacional a la piojera ovina, producida por el piojo\r\ncomún del lanar (Damanilia ovis) y obligatoria su lucha en todo el\r\nterritorio de la República (Art. 1 de la ley Nº 16.747).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de piojera ovina,\r\nhaya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la ectoparasitosis\r\n(Art. 221 del Código Rural).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Laboratorios Veterinarios \"Miguel C. Rubino\" procederá\r\na la suspensión del registro del o los específicos piojicidas cuando las\r\ncondiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección\r\nde Sanidad Animal (Art. 8 de la ley Nº 16.747).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El tratamiento contra la piojera ovina, se realizará con los productos\r\npiojicidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. La\r\nmisma publicará semestralmente la lista de productos autorizados en dos\r\ndiarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR O DAR AVISO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título están\r\nobligados a mantener libres y a denunciar la presencia o sospecha de la\r\nectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,\r\ncontribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº\r\n16.747, de 24 de mayo de 1996 y del presente decreto reglamentario.\r\n   Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, de hacienda\r\nlanar infectada, que no cumplan con esta disposición serán sancionados de\r\nacuerdo a lo previsto por el Art. 16, inciso b), de la ley Nº 16.747, de\r\n24 de mayo de 1996.\r\n   Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el\r\nejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a\r\ntodos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.\r\n   El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo\r\nestablecido por el Art. 16, inciso k) de la ley citada ut supra.\r\n   El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que\r\nestuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos\r\ninfectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad\r\nsanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2 de la ley\r\nNº 16.747).\r\n   El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante\r\nComisiones Vecinales, Comisiones Departamentales de Salud Animal o la\r\nautoridad policial más cercana a su establecimiento, quienes, por el medio\r\nmás rápido posible, lo comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS INSPECCIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están\r\nobligados a permitir y facilitar los medios para las inspección oficial de\r\nlos mismos.\r\n   Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.\r\n   Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos\r\nen condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen\r\nsanitario, proporcionando el personal, medios adecuados, alojamiento y\r\nalimentación gratuitos a los funcionarios actuantes (Art. 11 de la ley Nº\r\n3.606, de 13 de abril de 1910).\r\n   En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la\r\ninspección sanitaria de los ovinos.\r\n   Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que\r\nimpidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de\r\nacuerdo a lo previsto en el Art. 16º, inciso a) de la ley Nº 16.747, de 24\r\nde mayo de 1996 (Art. 3º de la ley citada). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un\r\nestablecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a\r\ncualquier título, de la hacienda lanar deberá proceder de inmediato y a su\r\ncosto al tratamiento en la forma y con los específicos aprobados por la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº\r\n16.747).\r\n   Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a\r\ncualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de\r\ntodos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo\r\nefecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la\r\nectoparasitosis.\r\n   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días\r\npara realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho\r\nplan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en\r\nforma oficial, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Art. 16,\r\ninciso h) de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, a cuyos efectos se\r\nrequerirá al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento\r\ny el apoyo de la fuerza pública para la intervención inmediata del\r\nestablecimiento (inciso 2 del Art. 4 de la ley Nº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el\r\nestablecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado.\r\n El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado\r\ncontendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente;\r\nel triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y\r\nel restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal.\r\n   La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción,\r\nmediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la\r\nintervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará\r\nel original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el\r\nvalor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa\r\nal acto de la notificación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda\r\nlanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a\r\nefectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial\r\nvigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento\r\nde la majada, procurando, cuando fuere necesario, difundir enseñanzas y\r\nprevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.\r\n   A los efectos de este reglamento se entiende:\r\n   a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto, él o\r\nlos sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparásitos,\r\ncualquiera sea su forma de aplicación y que cuenten con la aprobación de\r\nla Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus\r\norganismos competentes (Art. 10 de la ley Nº 16.747);\r\n   b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la\r\npiojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras\r\nactividades sanitarias, a vía de ejemplo: los tratamientos, las\r\ninspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de\r\nfomites, etc.\r\n   Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina,\r\ncuando se haya realizado el saneamiento previsto en el Art. 4 de la ley\r\nNº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 del presente decreto\r\nreglamentario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta\r\ncuarenta y cinco días contados a partir de la finalización del tratamiento\r\n(inciso 1, del Art. 5 de la ley Nº 16.747. Durante ese período, el\r\npersonal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el\r\nestablecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria,\r\npara verificar el estado sanitario de las majadas.\r\n   Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la Interdicción, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en el Art. 11 de la presente reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria\r\ninspeccionará a los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un\r\nrecuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de\r\néstos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control del\r\nsaneamiento dispuesto en los predios interdictos por piojera ovina sea\r\nrealizado por veterinario particular habilitado, el que deberá estar\r\ninscrito a tales fines, en la mencionada Dirección. El procedimiento de\r\nplazos para la nominación del técnico veterinario responsable, así como la\r\npresentación del plan sanitario a supervisar, se rige por los Arts. 22\r\n(inciso 2) y 23 de la presente reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados\r\ninterdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el\r\nperíodo de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en\r\nestablecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria\r\noficial, satisfaciendo las siguientes condiciones:\r\n   a) previa inspección sanitaria, que deberá ser solicitada por escrito a\r\nlos Servicios Veterinarios Oficiales;\r\n   b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo\r\n(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con\r\notros ovinos.\r\n   c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de\r\nla tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a\r\ncualquier título, por un funcionario inspectivo hasta su destino en la\r\nplanta de faena (inciso 1 del Art. 5 de la ley Nº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que\r\nel conductor de la tropa deberá entregar, a la Inspección Veterinaria del\r\nestablecimiento de faena de destino.\r\n   La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y\r\nsacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el\r\ncertificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la\r\ndesinfectación del medio de transporte. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por\r\npiojera ovina, podrán extraer haciendas durante ese período, con destino a\r\ncampo o pastoreo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:\r\n   a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio;\r\n   b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el\r\nhecho que no existe piojera en el establecimiento;\r\n   c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios\r\nVeterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la\r\nectoparasitosis;\r\n   d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad\r\nsanitaria;\r\n   e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I,\r\ntomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que\r\naseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección,\r\ntransporte, comunicación a destino, etc.) y eviten la propagación de la\r\nparasitosis. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda extracción de hacienda lanar de un establecimiento interdicto por\r\npiojera ovina, sin la autorización expresa de la autoridad sanitaria será\r\nconsiderada como extracción clandestina y será pasible de las sanciones\r\nprevistas en el Art. 16, inciso e) de la ley Nº 17.747, de 24 de mayo de\r\n1996. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de\r\nimpedir liquidaciones, entrega de campo y demás, los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la\r\nforma establecida en los Arts. 13, 14 (destino a faena inmediata) y 15\r\n(destino a campo) de la presente reglamentación, sin perjuicio de las\r\nsanciones previstas en el Art. 16, inciso i), de la ley que se\r\nreglamenta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS\r\nPREDIOS INFESTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/18" 
 ,"textoArticulo" : "    En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego\r\nde efectuado el saneamiento, se comprobara infectación por piojera ovina,\r\nse reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento según\r\nlo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996\r\ny los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto reglamentario (Art. 6 de\r\nla ley Nº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS PREDIOS DE RIESGO<br>PREDIOS DE RIESGO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado\r\npodrán ser interdictos por la autoridad sanitaria por un plazo de hasta\r\ntreinta días a partir de la finalización del tratamiento del\r\nestablecimiento infectado. De persistir las condiciones de riesgo\r\nsanitario se podrá prorrogar el plazo por períodos iguales.\r\n   Se considera predio relacionado epidemiológicamente a aquel o aquellos\r\npredios que tengan relación de linderos o en donde se haya producido\r\nintercambio de animales con un predio afectado.\r\n   La autoridad sanitaria podrá disponer para estos predios la totalidad\r\nde las acciones que corresponden a un predio interdicto (Art. 9 de la ley\r\nNº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La extracción de haciendas lanares de los predios de riesgo podrá ser\r\nautorizada por la autoridad sanitaria en las mismas condiciones dispuestas\r\nen los Arts. 13, 14 y 15 del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PREDIOS DE RIESGO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no\r\nhaber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos\r\noficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no\r\ndenunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el\r\nArt. 2 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 5 del presente\r\ndecreto, podrán ser declarados predios de riesgo para piojera ovina y\r\nestarán sujetos a lo dispuesto por los Arts. 19 y 20 del presente decreto\r\n(Art. 10 de la ley Nº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/22" 
 ,"textoArticulo" : "    En los predios declarados \"de riesgo tipo II\" para piojera ovina se\r\npodrá exigir el control de saneamiento dispuesto por la Dirección de\r\nSanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá\r\nestar inscrito en la mencionada Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto\r\nen el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 8 del\r\npresente decreto (Art. 11 de ley Nº 16.747).\r\n   Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de\r\ninterdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante\r\nel Servicio respectivo un Médico Veterinario particular habilitado para\r\nasumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no\r\nhaber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto,\r\nel Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su\r\naceptación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El veterinario designado, dentro de las cuarenta y ocho horas\r\nsiguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan\r\nsanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable.\r\n   Los gastos y honorarios de dicho profesional correrán por cuenta del\r\npropietario o tenedor de ovinos a cualquier título, involucrado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL TRANSITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados por piojera.\r\nComprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor las\r\nsanciones previstas en el Art. 16, inciso f), de la ley Nº 16.747, de 24\r\nde mayo de 1996, siendo la tropa tratada de inmediato bajo control\r\noficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que\r\ndisponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de\r\ndifusión, declarando el predio o los predios de origen de la tropa\r\ninterdictos. Los costos de estos procedimientos serán de cargo del\r\npropietario o tenedor de los ovinos (Art. 12 de la ley Nº 16.747). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/25" 
 ,"textoArticulo" : "   La autoridad Sanitaria que comprueba la existencia de piojera  en ovinos\r\nen tránsito, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios\r\nOficiales correspondientes al o los establecimientos de origen de los\r\nlanares, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1997/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ovinos infectados que fueren hallados en caminos o pastoreos, cuyos\r\npropietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la autoridad\r\npolicial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana\r\ny a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infectación denunciada,\r\nimplementará las medidas sanitarias pertinentes. Los costos de este\r\nprocedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales\r\naprehendidos (Art. 13 de la ley Nº 16.747).\r\n   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma\r\nestablecida por los Arts. 24 y 25 de la presente reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la enajenación de ovinos infectados por piojera.\r\n   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean\r\nllevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser\r\nenajenados y deberán retornar a su lugar de origen previa aplicación de\r\nlas medidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº 16.747 y el Art. 24 del\r\npresente decreto.\r\n   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto\r\ncon majadas infectadas, y en las que no se constate infectación podrán ser\r\nenajenadas previo tratamiento.\r\n   El predio de destino de esas majadas podrá ser declarado \"de riesgo\r\ntipo I\" por la autoridad sanitaria de destino para un mejor control de la\r\nmisma (Art. 14 de la ley Nº 16.747).\r\n   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con\r\ndestino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial\r\ndentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y\r\nque sean trasladadas por medio de transporte idóneo.\r\n   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de\r\ndestino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas\r\nsanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de\r\ndestino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.\r\n13 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha\r\ncontra la piojera ovina, a efectos de lograr su control por medio de la\r\ncreación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes,\r\ncomunicando la resolución respectiva a través de las comisiones de Salud\r\nAnimal y de los medios de difusión pertinentes.\r\n   A tal fin, la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa,\r\na la revisación de los establecimientos y al tratamiento total y en forma\r\nsimultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada\r\npara adoptar las medidas que juzgue necesarias, para el rápido y eficiente\r\nsaneamiento (Art. 15 de la ley Nº 16.747)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus\r\nencargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes\r\nal saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el\r\nArt. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 de este\r\ndecreto, así como sobre la denuncia sospecha de la ectoparasitosis,\r\ninspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios\r\nde riesgo, de acuerdo a los Capítulos II, III, IV y V de la presente\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/30" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal fijará punto de entrada y salida a la\r\nzona en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los\r\nlanares.\r\n   No se permitirá la introducción o salida de ovinos en saneamiento, sin\r\nuna inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la\r\nautoridad sanitaria determine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El tránsito de ovinos, a través de las zonas de saneamiento, sólo será\r\nautorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u\r\notro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin\r\ndesembarco en la zona atravesar; b) por arreo, previa inspección y la\r\nrealización de uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora\r\nvarios días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y\r\npreviamente a la introducción, salida o tránsito de lanares, dentro de las\r\nzonas de saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la\r\nOficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio\r\nVeterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los interesados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o\r\ntránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo\r\na lo dispuesto por el inciso c) del Art. 16 de la ley Nº 16.747, de 24 de\r\nmayo de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/34" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las condiciones\r\nepidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la\r\nComisión Nacional Honoraria de Salud Animal o la Comisión Departamental de\r\nSalud Animal respectiva, el o los tratamientos preventivos, obligatorios,\r\na aplicar a todos los ovinos integrantes de los establecimientos\r\ncomprendidos en las zonas declaradas en tratamiento preventivo.\r\n   La Autoridad Sanitaria comunicará por vía de resolución, a través de\r\nlos medios de difusión pertinentes, la creación de estas áreas que podrán\r\nabarcar una o varias Seccionales Policiales, uno o varios Departamentos o\r\ntodo el territorio nacional, fijándose, asimismo, las fechas de iniciación\r\ny terminación del tratamiento, por el tiempo que estime conveniente, a\r\ndefinir por la Autoridad mencionada.\r\n   A tal fin, la autoridad procederá a la delimitación geográfica precisa\r\nde la zona con tratamiento preventivo, estando facultada para adoptar las\r\nmedidas que juzgue necesarias, para el correcto y eficiente tratamiento\r\nprecaucional.\r\n   También por vía de resolución, dejará sin efecto la aplicación del\r\ntratamiento precaucional en la zona obligada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS\r\nPREVENTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Declarada la zona sometida a tratamiento precaucional contra la piojera\r\novina, todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a\r\ncualquier título, dentro del área señalada, está obligado:\r\n   1) a practicar él o los tratamientos preventivos a su majada con\r\nproductos veterinarios aprobados oficialmente, de acuerdo con las\r\ninstrucciones de uso autorizadas;\r\n   2) a comunicar con un mínimo de cinco días de anticipación, la fecha de\r\ninicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en formularios que al\r\nefecto, proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los\r\nsiguientes datos:\r\n   A) Identificación del productor;\r\n   B) fecha y lugar donde se efectuarán los tratamientos;\r\n   C) cantidad total de ovinos a tratar;\r\n   D) nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición;\r\n   E) cualquier otra información considerada de interés por la Dirección\r\nde Sanidad Animal. La comunicación tendrá carácter de declaración jurada\r\ny podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Oficiales, Comisiones\r\nVecinales, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales;\r\n   3) una vez declarada la zona, toda hacienda ovina extraída de los\r\nestablecimientos ubicados en la misma, deberá haber dado cumplimiento al\r\ntratamiento precaucional, el cual será especificado en la Guía de\r\nPropiedad y Tránsito, en el capítulo de Observaciones del Remitente,\r\nindicando serie y número de formulario de aviso, fecha y lugar de\r\npresentación. Se exceptúa de la obligación del tratamiento a las haciendas\r\ndestinadas a faena inmediata transportadas por medio idóneo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El tratamiento contra la piojera ovina se realizará con los productos y\r\nen las concentraciones aprobadas para los piojicidas y\r\nsarnicidas-piojicidas actualmente registrados ante la Dirección General de\r\nServicios Ganaderos hasta tanto no se realice un nuevo registro de\r\nproductos piojicidas.\r\n   Esta Dirección General, dispondrá de un plazo no mayor de 60 días para\r\nordenar la lista de productos piojicidas aprobados, a partir de la entrada\r\nen vigencia de este decreto reglamentario, la que deberá ser difundida a\r\nnivel nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/110-1997/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }