CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 44. LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 22/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías" se logró acuerdo suscrito en acta de 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, para el período comprendido desde 
el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, un aumento del 19% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" subgrupo "Tintorerías", sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
    El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora, o por unidad (a destajo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º

    Categoría                   N$                N$              N$
                                __                __              __
 
                                mes               día             hora

 1) Of. tintorero             39.589,01         1.583,56         197,94
 2) 1/2 Of. tintorero         33.436,66         1.337,46         167,18
 3) Of. lavador               39.589,01         1.583,56         197,94
 4) 1/2 Of. lavador           33.436,66         1.337,46         167,18
 5) Of. limpieza en seco      32.099,19         1.283,96         160,49
 6) Of. planchador con
    prensa                    39.589,01         1.583,56         197,94
 7) 1/2 Of. planchador        33.436,66         1.337,46         167,18
 8) Planchador con manequín   26.749,33         1.069,97         133,74

  Categoría                   N$                N$              N$
                              __                __              __

                              mes               día             hora
 9) Of. planchador a mano     33.436,66         1.337,46         167,18
10) 1/2 Of. planchador
    a mano                    30.761,72         1.230,46         153,80
11) Of. desmanchador          34.774,13         1.390,96         173,87
12) Of. sastre                34.774,13         1.390,96         173,87
13) 1/2 Of. sastre            32.099,19         1.283,96         160,49
14) Composturera              32.099,19         1.283,96         160,49
15) Obrera práctica en 
    costura                   29.424,26         1.176,97         147,12
16) Encargado de mostrador
    de suc. y cajero          32.634,17         1.305,36         163,17
           
  Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual, sobre el salario mínimo establecido para el sector(categoría aprendiz).
                              
17) Encargado de mostrador 
    con caja                  32.634,17         1.305,36          163,17

  Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo. 
 
 Categoría                       N$               N$               N$
                                 __               __               __
    
                                 mes              día              hora

18) Auxiliar de mostrador     30.761,72         1.230,46          153,80
19) Controladora              30.761,72         1.230,46          153,80
20) Revisadora                30.761,72         1.230,46          153,80
21) Emboletadora              30.761,72         1.230,46          153,80
22) Chofer entregador de 
    ropa                      32.634,17         1.305,36          163,17

  Además percibirá el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual.

 Categoría                       N$               N$               N$
                                 __               __               __

                                 mes              día              hora

23) Ayudante de chofer        26.749,33         1.069,97           133,74
24) Repartidor mandadero      26.749,33         1.069,97           133,74
25) Cajero                    32.634,17         1.305,36           163,17

  Además percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector(Categoría Aprendiz). 

 Categoría                        N$              N$               N$
                                  __              __               __

                                  mes             día              hora
 
26) Auxiliar de cajero        30.761,72         1.230,46           153,80
27) Foguista                  32.634,17         1.305,36           163,17
28) Mecánico                  33.436,66         1.337,46           167,18
29) Sereno                    29.424,26         1.176,97           147,12
30 Sereno con limpieza        30.761,72         1.230,46           153,80
31) Limpiador de taller       26.749,33         1.069,97           133,74
32) Aprendiz                  26.749,33         1.069,97           133,74

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, o bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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