REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 17/01/2014
Publicación: 28/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 41
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: que la línea a que se refiere este Decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.

CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea que se reglamenta por
este Decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso por
remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de
1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad), por el artículo N° 122 del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/02 de 28 de junio de 2002 y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV "Planta La Jacinta -Estación
Salto". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60
(sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.- En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente - en otras hipótesis - podrán dar lugar al
ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
como por las demás normas citadas.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
comprendida en el artículo 1° del presente Decreto.
Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de
cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la
consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su
imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
determinación corresponderá a los Profesionales encomendados por sus
reparticiones competentes.

Artículo 4

 Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas
en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943 que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto-Ley.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de la
Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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