FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO YESO




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento,
Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo " Yeso", se logró el
acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el Acta de fecha 27 de
noviembre de 1986.
 Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14. 791 del 8 de junio
de 1978,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Increméntase con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1986, en un porcentaje del 22% (veintidos por ciento), a
partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº38 "Cemento, Cerámica Roja,
Refractaría y Blanca" Subgrupo "Yeso". 

Artículo 2

 El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así
al personal de dirección. 

Artículo 3

 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorias ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. 

Artículo 5

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1987, nigún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las
empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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