REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. FRAY BENTOS




Promulgación: 14/04/1999
Publicación: 26/04/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 673
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para satisfacer los
requerimientos de la correcta prestación del servicio público de
electricidad que es cometido fundamental de U.T.E;

II) que la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la
dependencia de una única fuente y requiere que la red unificada de líneas
de conducción eléctrica se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones
de responder más satisfactoriamente a una demanda sensiblemente
acrecida;

III) que clientes grandes consumidores del servicio público de
electricidad requieren el suministro de energía eléctrica sin necesidad
de transformación de la tensión hasta el mismo predio del requirente o a
alguno contiguo. Estos requerimientos imponen la necesidad de tener
derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de relativamente escaso
recorrido, con características técnicas análogas a las de aquellas;

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto Ley No. 10.383, aplicable al
caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694, de 01-09-77
(Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar a las líneas
mencionadas en este decreto los lineamientos seguidos en sucesivas
reglamentaciones aprobadas para otras líneas, en cuanto establecen las
dimensiones de las áreas afectadas por las servidumbres, las zonas en que
se aplican prohibiciones y limitaciones y que ciertas actividades queden
supeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación
que se establece para las líneas de 30kV a 60kV, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos
de suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y
características tornen innecesarias una específica consideración o una
regulación distinta;

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por leyes Nros. 12.023 de
10/11/53 y 13.261 de 28/05/64, Decretos-Ley Nros. 10.383 de 13/02/43 y
14.694 de 01/09/77, Decretos Nros. 619/67, 174/69, 651/80, 227/82,
216/84, 23/85 y 148/90 de 14/09/67, 10/04/69, 10/12/80, 30/06/82,
30/05/84, 23/01/85 y 21/03/90 respectivamente, y demás normas
concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Art. 1º del Decreto-Ley Nº 10.383 de
13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a
continuación:
a) 30 kV - 1. Derivación 30kV "Mercedes - Fray Bentos" a futuro puesto de
medida en las inmediaciones de la ruta 2 y ruta 24.
2. Derivación línea 30 kV "Libertad - Rincón de la Bolsa" a puesto de
medida en planta industrial de Dirox sobre ruta 1 en las cercanías de
Libertad.
3. Derivación línea 30 kV "Tomás Gomensoro - Bombeo de Calagua" a Estación
30/15/6 Bella Unión.
4. Derivación línea 30kV a Estación 60/30/15/6 Bella Unión.
5. Derivación 30 kV Estación 60/30/15/6 Canelones - Estación 30/15 Paso de
la Cadena a futuro puesto de medida a ubicarse 47735.
b) 60 kV - Línea de 50kV Estación de transformación Melo-Vichadero-
futura Estación 60/15 Isidoro Noblía - futura Estación 60/15 Vichadero.
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 15 (quince)
metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Son aplicables respecto a las líneas incluídas en el artículo 1º
literales a) y b), y a las que se deriven de ellas y revistan las
características requeridas por el art. 2º, las disposiciones establecidas
por los artículos 2º a 6º inclusive del Decreto Nº 148/90 de 21 de marzo
de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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