{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "109" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/03/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/03/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 332 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <i><b> <font color=\"#0000FF\">Ver:</b></font> TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,</i> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996?busqueda=R09TITULO 12\" >Título 12</a>\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: que el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera grava la\r\ncompra de esas monedas que realicen las personas de Derecho Público\r\nestatales, las cuales son los contribuyentes del tributo.\r\n\r\n    Resultando: I) que entre esos contribuyentes, se encuentra el Banco\r\nCentral del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el\r\nBanco Hipotecario del Uruguay.\r\n\r\n    II) que las mencionadas instituciones, además de adquirir moneda\r\nextranjera para el pago de adquisiciones y gastos de funcionamiento,\r\ndestinan parte de ella a las operaciones objeto de su actividad de\r\ncambio.\r\n\r\n    Considerando: Que es conveniente evitar una incidencia no deseada\r\ndel tributo en la actuación de aquellos agentes económicos que\r\ntengan las mismas características.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el artículo 3o. del Título 12 del Texto\r\nOrdenado 1991, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley Nº\r\n16.462 de 11 de enero de 1994.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto a la Compra de\r\nMoneda Extranjera, para las compras destinadas a su actividad de cambio,\r\nque realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los mencionados bancos deberán liquidar el Impuesto a la tasa del 2%\r\n(dos por ciento), sobre sus erogaciones mensuales de moneda extranjera que\r\nno deriven de su actividad de cambio.\r\n  El monto imponible se determinará aplicando lo dispuesto por los\r\nartículos 102 y 103 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988,\r\na cada una de las erogaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "            El presente decreto regirá desde el 1º de enero de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "            Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación\r\nnacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }