FIJACION SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1. SUBGRUPO Nº 13 AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA CUBIERTA DEL INTERIOR. GRUPO Nº 46. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 09/03/1989
Publicación: 03/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para determinados Grupos y Subgrupos de la actividad privada regulados por el régimen de Consejos de Salarios a partir del 1° de junio de 1988, 1° de octubre de 1988 y 1° de febrero de 1989.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo de 1988 el Poder Ejecutivo dió a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios; 

   III) Que las referidas negociaciones, en determinados grupos y subgrupos de actividad, no han permitido que las partes profesionales arribaran a acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejcutivo.

   Considerando: I) Que en su oportunidad continuaron las negociaciones en ciertos sectores por lo que corresponde, frente a la demora producida, fijar los incrementos salariales cuatrimestrales de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, que se señalarán en la pautas para la celebración de los convenios a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;

   II) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar los aumentos salariales a regir desde:
- El 1° de junio de 1988, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (febrero - mayo de 1988) que fue de un 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento a decretar por este concepto será del 15% (quince por ciento);
- El 1° de octubre de 1988, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (junio - setiembre de 1988) que fue de un 22,68% (veintidos con sesenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar por este concepto será del 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento);
- El 1° de febrero de 1989, en el 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior(octubre de 1988 - enero de 1989) que fue de un 18,48% (dieciocho con cuarenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar por este concepto será del 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento);

   III) Que, asimismo y conforme a lo expresado anteriormente es propósito incluir en el aumento salarial, un incremento adicional equivalente al porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno registrado en el año 1988 en relación el ejercicio anterior.

   IV) Que a la fecha del presente decreto no se ha podido determinar el indicador referido en el numeral precedente, por lo que una vez producida la información oficial al respecto, deberán ajustarse en tal sentido las remuneraciones con carácter retroactivo al 1ro. de febrero de 1989.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y  el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República;


                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios efectivamente percibidos al 31 de enero de 1989 e los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 13 capítulo "Agencias de Quinielas y Banca Cubierta del Interior" y del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", en un 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento), con vigencia desde el 1° de febrero de 1989 y  hasta el 31 de mayo de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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