{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "109" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 13.705 (JUBILACION DE PRODUCTORES RURALES)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/03/02/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/03/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 333 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/109-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: el artículo 10º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y el\r\nartículo 291º de la ley 14.252 de 14 de agosto de 1974 por los cuales el\r\nPoder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de cada año,\r\ndando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las contribuciones\r\npatronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º de la ley\r\ncitada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero hasta el 31\r\nde diciembre del año siguiente.\r\n\r\nConsiderando: I) Que para la determinación aludida debe tenerse en cuenta\r\núnicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo rural\r\nsegún las disposiciones contenidas en el artículo 55º de la ley 13.426 de\r\nfecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será\r\nel de aplicación en los montos a determinar, teniendo como factor base las\r\ndisposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705, de fecha 22 de\r\nnoviembre de 1968;\r\n\r\nII) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426 de\r\n2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha homologado por resolución\r\n700/976 la resolución ordinaria 566 de la Comisión de Productividad,\r\nPrecios e Ingresos (COPRIN) de fecha 1º de julio de 1976 que eleva los\r\nsalarios rurales en un veinte por ciento (20%) a partir del 1º de julio de\r\n1976 y por resolución 1.336/976 la resolución ordinaria 575 de la citada\r\nComisión de fecha 6 de octubre de 1976 que elevar los salarios rurales en\r\nun seis por ciento (6%) a partir del 1º de octubre de 1976;\r\n\r\nIII) Que a partir del 1º de enero de 1977 empezará a regir la tasa\r\nporcentual uniforme a la que se refiere el artículo 38º de la ley 13.705\r\nde fecha 22 de noviembre de 1968 para las aportaciones rurales patronales;\r\n\r\nIV) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un veintisiete con veinte\r\npor ciento (27,20%) a partir del 1º de enero de 1977 los montos de las\r\ncontribuciones obreras establecidas por el articulo 37º de la ley 13.705 y\r\najustados por los decreto 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de\r\nenero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de\r\n1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de 31 de enero de\r\n1974; decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de\r\n29 de diciembre de 1975;\r\n\r\nV) Que requerida la opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación\r\ny Difusión, se expidió favorablemente a la sanción de las normas\r\nproyectadas.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras establecidas\r\npor el artículo 37º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y\r\najustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de\r\nenero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de\r\n1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de 31 de enero de\r\n1974; decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de\r\n29 de diciembre de 1975, en un veintisiete con veinte por ciento (27,20%).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase la contribución por montepío establecida por el artículo 9º de la\r\nley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos 89/969\r\nde fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970; 17/971\r\nde fecha 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973\r\nde fecha 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de fecha 31 de enero de 1974;\r\ndecreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de 29 de\r\ndiciembre de 1975 en los siguientes importes a partir del 1º de enero de\r\n1977:\r\n\r\nA)   N$ 7.25 mensuales o N$ 0.36 diarios por peón y empleado,\r\n     respectivamente;\r\n\r\nB)   N$ 9.65 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas\r\n     contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la\r\n    aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/109-1977/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas\r\nestablecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de\r\n1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos en el artículo\r\n2º de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/109-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES\r\nOTERO\r\n " 
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