CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 22 GANADERIA AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS




Promulgación: 02/03/2009
Publicación: 11/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 465
VISTO: Los acuerdos logrados en el Grupo Nº 22 Ganadería, Agricultura y
Actividades Conexas, de los Consejos de Salarios, convocados de
conformidad con el Decreto Nº 139/005, de 19 de abril de 2005.

CONSIDERANDO: 1) Que el 3 de noviembre de 2008 en el referido Consejo de
Salarios, se alcanzó un acuerdo salarial cuya vigencia se extiende desde
el 1 de julio 2008 a 31 de diciembre de 2010.

2) Que el 23 de diciembre de 2008 en el referido Consejo de Salarios, las
partes arribaron a un acuerdo sobre nuevas categorías laborales y sus
correspondientes definiciones para ganadería, agricultura y tambos.

3) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por la Ley No.
10.449, de 13 de noviembre de 1943 y el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los acuerdos suscritos el 3 de noviembre y el 23 de
diciembre de 2008, en el Grupo Nº 22 Ganadería, Agricultura y Actividades
Conexas, que se publican como anexo del presente Decreto, rigen con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008 y a partir del 1º de
enero de 2009 respectivamente, para todos los empleadores y trabajadores
comprendidos dicho sector con exclusión de las Plantaciones de Caña de
Azúcar y Plantaciones de Arroz.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 3 del mes
de noviembre del año 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 22
"Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", Integrado por: Delegados
del Poder Ejecutivo: el Dr. Hector Zapirain, la Ing. Agr. Yanil Bruno y el
Lic. Bolivar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: los
Sres. Dardo Perez, German Moraes y Juan Santana Delegados representantes
de los Empresarios: El Ing. Agrónomo Gastón Rico, el Cr. Hector Melgar, la
Dra. Fernanda Maldonado y los Dres. García Requena y Juan Pedro Irurreta
Goyena.

                               ACUERDAN QUE

PRIMERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas, del Grupo Nº 22 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas"
excepto las plantaciones de arroz y las de caña de azúcar.
SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el
31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de
enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.
TERCERO. Ajustes salariales para los salarios mínimos por categoría: Se
acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder
Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a
partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6,97% sobre los
salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas
del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08 -
31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas
privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 3% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 3% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
CUARTO. Ajustes salariales para los salarios que superen el mínimo de la
categoría y hasta una vez y media el mínimo por categoría: Se acuerda
aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo
en la forma que se detalla a continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a
partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6,45% sobre los
salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas
del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08 -
31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas
privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 1,5% por concepto de crecimiento según lo establecido en los
lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
QUINTO. Ajustes salariales para los salarios superiores a una vez y media
el mínimo por categoría: Se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial,
propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a
continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a
partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 5,92% sobre los
salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas
del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08 -
31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas
privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de
1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
01.01.10-31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos
del Poder Ejecutivo.
SEXTO. Por consiguiente se establecen los siguientes salarios mínimos
vigentes al 1º de julio de 2008 por categoría según tabla adjunta que se
considera parte integrante de la presente.
SEPTIMO. Alimentación y Vivienda: Los trabajadores que no reciban
alimentación y vivienda (secos), percibirán además de las remuneraciones
establecidas en las cláusulas precedentes la suma nominal de $ 1518,62
mensuales, o su equivalente diario de $ 60,79, nominales. Dicha partida se
ajustará en las mismas oportunidades que los salarios mínimos por el 100%
del IPC Proyectado.
OCTAVO. Las partes acuerdan que el Consejo de Salarios continuará
funcionando a los efectos de laudar las nuevas categorías laborales para
el sector de actividad, fijándose como plazo máximo para acordar el día 15
de diciembre de 2008.
NOVENO. Se acuerda pagar una partida extraordinaria, de carácter no
salarial y por única vez, de $ 3000, que será pagadera a cada uno de los
trabajadores comprendidos en este acuerdo y cuyo pago se dividirá en dos
cuotas: la primera de $ 1500 a pagarse antes del 15 de enero de 2009; la
segunda de $ 1500, que será abonada antes del 15 de octubre del año 2009.
DECIMO. Correctivo: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre
la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de
enero 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al
término del Acuerdo (1º de enero de 2011).
DECIMO PRIMERO. Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribe el
presente acuerdo, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente
para ello.
DECIMO SEGUNDO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido,
firmando a continuación en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha arriba indicado.

     Categoría                           01/07/08     01/07/08
                                          Mensual     Jornalero
     Administrador                        6860,35     274,49
     Capataz                              5343,29     213,76
     Escribiente                          5019,24     200,79
     Peón Especializado / Sereno / Peón
Chacarero y Tractorista                   4926,82     197,06
     Peón Común                           4605,17     184,22
     Menores 18 años / Cocinero           3683,42     147,38
     Servicio Doméstico                   3176,92     127,1
     Tropero / Joranelero / Peón Zafral               228,27

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, a los veintitrés días del mes
de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios Grupo 22 (Ganadería,
Agricultura y actividades conexas); por el sector empleador Dra. Fernanda
Maldonado y en calidad de Asesor Dr. Juan Pedro Irureta Goyena; por el
sector trabajador el Señor Dardo Pérez y en calidad de Asesor el Sr.
Héctor Piedrabuena; y por el Poder Ejecutivo la Ing. Agr. Yanil Bruno,
Lic. Marcela Barrios y el Dr. Héctor Zapirain; luego de intensas
negociaciones se arriba al siguiente acuerdo:
PRIMERO (Antecedentes): En el marco de este Consejo de Salarios, acta de
fecha 3 de setiembre de 2008, las partes arribaron al siguiente acuerdo:
"a) En la presente ronda de Consejo de Salarios se determinará la
recategorización y categorización laboral de los subsectores, Ganadería,
Agricultura de Secano y Tambos, la fijación de los mínimos salariales por
categoría y los ajustes correspondientes. La determinación de los mínimos
y los ajustes para el semestre, julio-diciembre 2008, se hará en función
de las categorías vigentes al 30 de junio de 2008; rigiendo a partir del
1º de enero de 2009 las nuevas categorías y sus correspondientes mínimos,
así como los ajustes pertinentes. Las nuevas categorías deberán reflejar
las diferentes actividades comprendidas en el grupo."
En función de lo acordado, luego de haberse fijado los ajustes salariales
para el semestre 1/07/ -31/12/2008, se pasó a negociar las nuevas
categorías laborales a regir para los citados subsectores.
SEGUNDO (Categorías laborales y definiciones): Se acuerdan las categorías
laborales, con sus respectivas definiciones, para Ganadería, Agricultura
de secano y Tambos:
Sin especialización 1. Trabajador/a que realiza tareas materiales
sencillas, continuas o alternadas simples sin vinculación con el proceso
productivo agropecuario. Recibe instrucciones precisas, no tiene personal
a cargo y su tarea se encuentra sujeta a supervisión. Presta las tareas en
las dependencias destinadas a casa habitacionales del establecimiento.
Aprendiz. Trabajador/a no especializado, sin experiencia y sin
antecedentes laborales en las tareas específicas para las que se lo
convoca.
Deberá recibir la capacitación necesaria y si demuestra haber adquirido
las habilidades inherentes a las tareas y poseer la responsabilidad que
requiere el trabajo, estará en condiciones de acceder a la categoría que
corresponda de acuerdo a la capacitación recibida.
No obstante, en cualquier momento y antes de finalizar el término máximo
previsto para el período de aprendizaje, siempre que haya una evaluación
satisfactoria, el aprendiz podrá acceder a la categoría superior
correspondiente.
En ningún caso podrá mantenerse a un trabajador como aprendiz por un lapso
mayor a 90 jornales trabajados o, tratándose de trabajadores mensuales,
mayor a tres meses trabajados. Superado el período indicado, el trabajador
que revista la categoría de aprendiz, pasará automáticamente a la
categoría correspondiente al aprendizaje adquirido.
Sin especialización 2. Trabajador/a que realiza tareas materiales
sencillas, continuas o alternadas simples, con o sin herramientas y
equipos simples que no requieren conocimiento ni habilidades
especializadas. Recibe instrucciones precisas, no tiene personal a cargo y
su tarea se encuentra sujeta a supervisión.
Especializado. Trabajador/a con conocimientos y habilidades específicas
para el cumplimiento de tareas que exigen un grado de experiencia y/o
especialización. Sujeto a supervisión aunque goza de cierta autonomía para
el cumplimento de las tareas a su cargo. Podrá tener personal a cargo
siempre que, la tarea no requiera mayor responsabilidad que la de
instruir, en funciones inherentes a la categoría de trabajador no
especializado, y el contralor del efectivo cumplimiento de las mismas.
Altamente especializado. Trabajador/a altamente calificado. Posee
conocimientos técnicos relativos a tareas y funciones requeridas para el
desarrollo de la producción agropecuaria. Recibe instrucciones generales.
Como mínimo debe poseer el ciclo básico o similar aprobado, con estudios
adicionales y/o idóneos en actividades técnicas específicas y
especializadas. Puede tener personal a cargo. Ejerce supervisión directa
para conducir operaciones o actividades desempeñadas por un conjunto de
trabajadores sin especialización.
Capataz. Encargado/a general de la actividad productiva del
establecimiento. Implica dirección y supervisión del personal, dominio,
coordinación, registro y control de procesos concatenados imprescindibles
al buen resultado del conjunto de operaciones bajo su responsabilidad y
desempeña las mismas tareas asignadas a los demás trabajadores. Posee
conocimiento de los procesos productivos y experiencia probada que
demuestra su capacidad e idoneidad para la tarea de responsabilidad que
exige la categoría laboral.
Capataz general. Encargado/a general de la actividad productiva de un gran
establecimiento. Implica dirección y supervisión del personal, dominio,
coordinación y control de procesos concatenados imprescindibles al buen
resultado del conjunto de operaciones bajo su responsabilidad, instruye y
evalúa al personal bajo su mando a través de los capataces y supervisa el
trabajo de éstos. Coordina con los capataces los enlaces de procesos,
puntos críticos de control (que hacen a los sistemas de calidad de
procesos, productos y/o inocuidad de los productos) y condiciones de
seguridad.
Posee conocimiento de los procesos productivo y experiencia probada que
demuestra su capacidad e idoneidad para la tarea de responsabilidad que
exige la categoría laboral.
Administrador/ra. Ejerce la dirección y supervisión administrativa del
emprendimiento agropecuario a su cargo, requiere de una formación o
idoneidad adecuada para el desempeño de la función (educación mínima
secundaria básica o experiencia laboral acreditante) y depende
directamente del propietario.
TERCERO (Vigencia nuevas categorías): Las nuevas categorías laborales
regirán a partir del 1º de enero de 2009.
CUARTO (Adecuación escala salarial): Al solo efecto de la aplicación del
ajuste salarial del 1º de enero de 2009, los salarios mínimos al 31 de
diciembre de 2008, correspondientes a cada categoría, son los siguientes:

     Categorías                   Mensual     Jornalero
     Sin especialización 1       3.176,92     127,10
     Aprendiz                    3.683,42     147,38
     Sin especialización 2       4.605,17     184,22
     Especializado               4.926,82     197,06
     Altamente Especializado     5.271,69     210,87
     Capataz                     5.640,71     225,63
     Capataz General             6.035,56     241,42
     Administrador               6.860,35     274,41

Dichos montos no incluyen la compensación por alimentación y vivienda.
QUINTO (Seguimiento): Las partes acuerdan que, en el marco del Consejo de
Salario, Grupo 22 (Ganadería, agricultura y actividades conexas), se
realizará un seguimiento y evaluación respecto a la instrumentación de las
nuevas categorías aprobadas; determinación de las tareas que quedan
incluidas en cada una de las nuevas categorías laborales; analizar las
correcciones y/o modificaciones que fueren necesarias respecto de las
categorías fijadas.
SEXTO (Aclaración): La tabla de salarios mínimos contenida en el acta de
acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2008, no incluye las partidas por
alimentación y vivienda, por lo que deberá sumarse a dichos montos la suma
fijada por concepto de alimentación y vivienda.
SEPTIMO (Forma pago partida fija): Serán beneficiarios de la partida fija
de acordada de $ 3.000 (Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2008) todos los
funcionarios ingresados a la empresa antes del 1º de julio de 2008, y que
se encuentren en actividad a la fecha de pago de cada una de las cuotas de
la partida (15 de enero de 2009 y 15 de octubre de 2009).
OCTAVO (Pago retroactividad): Se fija un plazo de 30 (treinta) días
corridos a partir de la fecha de vigencia del decreto de extensión del
Poder Ejecutivo para abonar la retroactividad.
NOVENO: (Extensión): A los efectos de que el presente acuerdo sea recogido
en un Decreto de extensión se eleva al Poder Ejecutivo a esos efectos.
Leída que les fue, firman en este acto 6 (seis) ejemplares del mismo
tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - ERNESTO AGAZZI
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