{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "108" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 2005" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/03/15/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/03/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/03/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 623 
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  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,\r\na regir para la cosecha 2005;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\nII) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la\r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903,\r\nde 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para\r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\nIV) necesario establecer la fecha de liberación de los vinos para la\r\nzafra 2005;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las variedades de vitis\r\nviníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de\r\nReconversión Vitícola, ya que las mismas, dado su calidad y volumen de\r\nproducción, determinan una ágil colocación en el mercado;\r\n\r\nII) para las variedades Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien\r\nconstituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el\r\nmercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que\r\nresulta conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de\r\nprecios para las mismas;\r\n\r\nIII) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos, de la variedad Isabella o\r\nFrutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis\r\nviníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el\r\nprecio mínimo para estas variedades;\r\n\r\nIV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nV) conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de\r\nprecios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo con lo\r\nestablecido por el Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de\r\njunio de 1968;\r\n\r\nVI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de\r\nuva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\nVII) que la características de la vendimia 2005 y razones de política\r\nvitivinícola determinan que la fecha indicada para la liberación de los\r\nvinos/2005, sea el 1º de julio del 2005;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Nº\r\n9.221, de 25 de enero de 1934, Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, Nº\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5\r\nde enero de 1996 y decreto 267/994, de 8 de junio de 1994,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2005, con\r\ndestino a la vinificación, de la variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 6.50\r\n(seis pesos con cincuenta centésimos) el kilo, IVA incluido.\r\nEl resto de las variedades de uva quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio de contado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2005/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio mínimo fijado para la variedad Moscatel de Hamburgo, lo que se\r\nestablezcan para las uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y\r\nsimilares), las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc\r\ny similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis viníferas\r\ne híbridos productores directos, los híbridos productores directos y la\r\nvariedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que posean una\r\nriqueza glucométrica de 171 g (ciento setenta y un gramos) de azúcar por\r\nlitro de mosto, es decir 9,5° (nueve grados con cinco) % en volumen de\r\nalcohol a producir.\r\nPara las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Carbenet\r\nSauvignon y similares) los precios regirán para las uvas que posean una\r\nriquesa glucométrica de 198 g (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar\r\npor litro de mosto, es decir 11° (once grados) % en volumen de alcohol a\r\nproducir.\r\nEn ambos casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y\r\ndeducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se\r\nincrementará en un 1% (uno por ciento) para cada décima de más de grado\r\nalcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se\r\ndeducirá por cada décima en menos respectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2005/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto,\r\nse entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de\r\ndeducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado\r\npropiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regirán los precios fijados en los artículos 1° y 2° del presente\r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 2005.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.\r\n5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso,\r\nlos saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de\r\noperaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el\r\níndice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por\r\nel Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago\r\nefectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º\r\nde abril de 2005. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2005/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Si al 1º de julio de 2005, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Art. 5º inciso 1º y 3º de la ley Nº 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará\r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del\r\n5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual desde la fecha de\r\nreferencia y hasta el momento en que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso primero se aplica asimismo,\r\na partir del 1º de noviembre de 2005, sobre la parte del 60% (sesenta por\r\nciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º inciso\r\n1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo\r\nconsiderarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o\r\nel que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de\r\nprecios libres o superiores a los mínimos.\r\nLos pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo\r\noficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura (Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio\r\nde 1968).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a\r\nla ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y\r\nplazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor\r\nalguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de\r\nprecios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\nJunto con esta declaración o antes del 30 de abril, los elaboradores de\r\nvino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de\r\nadeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio\r\nde 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá\r\ncertificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores\r\nque se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace\r\nreferencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como\r\nlas personas autorizadas a representarlos.\r\nDichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\nA) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\nB) Nombre del viticultor que lo expide.\r\nC) Variedad y peso uva remitida.\r\nD) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.\r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el\r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea\r\nsuperior al mínimo establecido.\r\nE) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.\r\nF) Fecha de expedición de la guía.\r\nG) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\nH) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de\r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\nA) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobando\r\nen el documento de recibo.\r\nB) Grado glucométrico de dicha uva.\r\nC) Fecha de recepción de la uva.\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado:\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nSe reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se\r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con\r\nlo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o\r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre\r\nel peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado\r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la zafra 2005 la enajenación y puesta en circulación de los vinos\r\ndel año solamente podrá autorizarse a partir del 1º de julio de 2005, en\r\nlas condiciones establecidas en el decreto Nº 267/994 en lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-2005/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " VAZQUEZ - JOSE MUJICA\r\n " 
 }