{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "108" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/03/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº\r\n178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó\r\na una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 16 \"INDUSTRIA DE LA\r\nMADERA Y EL CORCHO\", subgrupo 02 \"ESCOBAS PINCELES, CEPILLOS Y PLUMEROS\".\r\n\r\n    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con\r\nfecha 16 de diciembre de 1992.\r\n\r\n    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar\r\ndicho convenio representan a las organizaciones más representativas del\r\nsector.\r\n\r\n    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es\r\nconveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley\r\nNº 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo, suscripto el 16 de diciembre de\r\n1992, entre el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y Plumeros y el\r\nSindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos que se publica como\r\nanexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 \"INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL\r\nCORCHO\" subgrupo 02 \"ESCOBAS, CEPILLOS, PINCELES Y PLUMEROS\", por el\r\nperíodo  comprendido entre el primero de setiembre de mil novecientos\r\nnoventa y dos y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y\r\ntres.\r\n\r\n                         CONVENIO COLECTIVO\r\n                             PROYECTO\r\n\r\n\r\n En la ciudad de Montevideo, a los dieciseis días del mes de diciembre de\r\n1992, por una parte el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y\r\nPlumeros, acreditando domicilio a los efectos de este convenio en la calle\r\nAvda. del Libertador 1672 de esta ciudad y representado por el Sr.\r\nAmbrosio Quartino y por la otra parte el Sindicato Obrero de la Industria\r\nde la Madera y anexos, con domicilio en la calle Hocquart 1523 y\r\nrepresentado por los Señores Ramón Espino, Luciano Moreira, Carlos\r\nRodríguez y Alejandro Acosta, acuerdan celebrar el siguiente convenio\r\ncolectivo que estará sujeto a la homologación del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n 1. Vigencia\r\n El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de\r\nagosto de 1993.\r\n\r\n 2. Alcances\r\n Las normas de este convenio tienen carácter nacional y comprenden los\r\nsectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 subgrupo 02\r\n\"Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros).\r\n\r\n 3. Ajuste de Salarios\r\n 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento\r\nsalarial seá de 12,88% aplicado sobre las remuneraciones correspondientes\r\nal 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos salarios del mes de\r\nagosto con el 2,21% resultante del desvío producido a la fecha.\r\n 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el\r\n1/9/92 y el 31/12/92. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de\r\nenero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año.\r\n 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993, hasta el 31 de agosto de 1993, se\r\notorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual\r\nestablecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los\r\nnumerales 3.1 y 3.2.\r\n\r\n 4. Casos de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores.\r\n Las empresas podrán deducir de este convenio y durante la vigencia de\r\néste, lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior a lo\r\nestablecido en el presente convenio.\r\n\r\n 5. Disposiciones Generales.\r\n 5.1 El índice de precios al consumo que se alude en este convenio será el\r\nelaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.\r\n 5.2 Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada\r\ncomprendidos en el presente convenio, podrán ser incrementados en la\r\ntotalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgados por el presente convenio.\r\n 5.3 Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación o\r\naplicación de lo establecido en este convenio, podrán a pedido de partes y\r\nluego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración\r\ndel Consejo de Salario respectivo.\r\n 5.4 Durante la vigencia de este convenio y salvo las reclamaciones que\r\npuedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones  de los\r\nConsejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que\r\ntengan como objetivos  la concreción de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a estos\r\nfines con la sola excepción de las medidas que pueda aceptar el S.O.I.M.\r\nA. en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva\r\nel PIT CNT.\r\n 5.5 El incumplimiento de las normas del presente convenio por parte de\r\ncualquiera de los sectores involucrados determinará su ruptura, debiendo\r\nmediar a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30 días,\r\nmediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social.\r\n Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las\r\ngestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a\r\ncabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado\r\nmérito a la denuncia del convenio.\r\n La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado\r\nprevio asesoramiento del Consejo del Salario del Grupo respectivo.\r\n 5.6 Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse\r\nsituaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector.\r\n En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este\r\nconvenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una comisión\r\ntripartita para estudiar los casos que se plantearan.\r\n 5.7 Las actividades comprendidas en este convenio que a la fecha de su\r\nvigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el\r\nmismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para\r\nel trabajador.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.   \r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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