CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 22/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA
MADERA Y EL CORCHO", subgrupo 02 "ESCOBAS PINCELES, CEPILLOS Y PLUMEROS".

    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 16 de diciembre de 1992.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones más representativas del
sector.

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de
1978.


    El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo, suscripto el 16 de diciembre de
1992, entre el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y Plumeros y el
Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos que se publica como
anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL
CORCHO" subgrupo 02 "ESCOBAS, CEPILLOS, PINCELES Y PLUMEROS", por el
período  comprendido entre el primero de setiembre de mil novecientos
noventa y dos y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
tres.

                         CONVENIO COLECTIVO
                             PROYECTO


 En la ciudad de Montevideo, a los dieciseis días del mes de diciembre de
1992, por una parte el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y
Plumeros, acreditando domicilio a los efectos de este convenio en la calle
Avda. del Libertador 1672 de esta ciudad y representado por el Sr.
Ambrosio Quartino y por la otra parte el Sindicato Obrero de la Industria
de la Madera y anexos, con domicilio en la calle Hocquart 1523 y
representado por los Señores Ramón Espino, Luciano Moreira, Carlos
Rodríguez y Alejandro Acosta, acuerdan celebrar el siguiente convenio
colectivo que estará sujeto a la homologación del Poder Ejecutivo.

 1. Vigencia
 El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de
agosto de 1993.

 2. Alcances
 Las normas de este convenio tienen carácter nacional y comprenden los
sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 subgrupo 02
"Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros).

 3. Ajuste de Salarios
 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento
salarial seá de 12,88% aplicado sobre las remuneraciones correspondientes
al 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos salarios del mes de
agosto con el 2,21% resultante del desvío producido a la fecha.
 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el
1/9/92 y el 31/12/92. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de
enero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año.
 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993, hasta el 31 de agosto de 1993, se
otorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual
establecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los
numerales 3.1 y 3.2.

 4. Casos de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores.
 Las empresas podrán deducir de este convenio y durante la vigencia de
éste, lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior a lo
establecido en el presente convenio.

 5. Disposiciones Generales.
 5.1 El índice de precios al consumo que se alude en este convenio será el
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.
 5.2 Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada
comprendidos en el presente convenio, podrán ser incrementados en la
totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por el presente convenio.
 5.3 Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación o
aplicación de lo establecido en este convenio, podrán a pedido de partes y
luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración
del Consejo de Salario respectivo.
 5.4 Durante la vigencia de este convenio y salvo las reclamaciones que
puedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones  de los
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que
tengan como objetivos  la concreción de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a estos
fines con la sola excepción de las medidas que pueda aceptar el S.O.I.M.
A. en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva
el PIT CNT.
 5.5 El incumplimiento de las normas del presente convenio por parte de
cualquiera de los sectores involucrados determinará su ruptura, debiendo
mediar a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30 días,
mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
 Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las
gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a
cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado
mérito a la denuncia del convenio.
 La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado
previo asesoramiento del Consejo del Salario del Grupo respectivo.
 5.6 Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse
situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector.
 En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este
convenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una comisión
tripartita para estudiar los casos que se plantearan.
 5.7 Las actividades comprendidas en este convenio que a la fecha de su
vigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el
mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para
el trabajador.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.   

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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