{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "108" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 9. CAPITULO I. FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/18/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo N° 9 Capítulo I, \"Farmacias, Homeopatías, Herboristerías\", y Capítulo II, \"Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas\", se lograron los acuerdos suscritos en actas de los días \r\n19 y 27 de noviembre de 1987 respectivamente. \r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, \r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para \r\nlos trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo N° 9 Capítulo I \"Farmacias, Homeopatías y Herboristerías\" con vigencia desde \r\nel 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:\r\n\r\n                                                         N$ Mensual\r\n\r\nMandadero                                                 25.323,00\r\nLimpiadora                                                25.752,00   \r\nSereno                                                    25.615,00\r\nAuxiliar Administrativo                                   29.615,00\r\nAuxiliar                                                  29.615,00\r\nVendedor de Segunda                                       32.705,00 \r\nCajero                                                    32.705,00 \r\nVendedor de Primera                                       36.052,00\r\nVendedor Especializado                                    39.398,00\r\nEncargado                                                 45.321,00\r\nEncargado General                                         51.501,00\r\nGerente                                                   58.711,00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Capítulo, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 17,77% \r\n(diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán \r\nser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo I \"Farmacias, Homeopatías y Herboristerías\" se incluye personal de dirección, hasta la categoría de Gerente inclusive.\r\n\r\n                            \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 \"Comercio\" Subgrupo N° 9 Capítulo II \"Distribuidores de especialidades Farmacéuticas\", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.\r\n\r\n                                                       N$ Mensual\r\n\r\nCadete                                                 26.991,00\r\nLimpiador                                              26.991,00\r\nAcompañante de Chofer                                  26.991,00\r\nSereno                                                 31.040,00 \r\nCobrador                                               31.040,00\r\nApartador Receptor                                     31.040,00 \r\nChofer Repartidor                                      32.927,00 \r\nRecepcionista Telefonista                              32.927,00 \r\nOperador de sistemas                                   44.535,00\r\nCodificador o Facturista                               37.788,00 \r\nAuxiliar Contable de Primera                           44.535,00\r\nAuxiliar Contable de Segunda                           32.927,00\r\nVendedor                                               37.788,00\r\nCajero                                                 37.788,00  \r\nRelacionista                                           44.535,00  \r\nControl de Recepción y Salida de Mercaderías           44.535,00 \r\nEncargado de Mantenimiento                             44.535,00 \r\nJefe                                                   52.362,00 \r\nAuxiliar de Tercera                                    31.040,00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Capítulo, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 16% (dieciséis por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo II \"Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas\", no se incluye personal de Dirección.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CAPITULOS I Y II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/108-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }