FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ASFALTOS DE ANCAP. FEBRERO 1987




Promulgación: 27/02/1987
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Oficio de fecha 27 de febrero cursado por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que se solicita la
aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos que
se mencionan, lo dispuesto en la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y el artículo 1º del Titulo 7 del Texto Ordenado 1982.

  Resultando: I) Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo:

  II) Que se han concretado adquisiciones de petróleo crudo por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, para los
próximos meses, razón por lo cual se cuenta con una base cierta para
ajustar los recargos y el Impuesto Específico Interno (IMESI) que gravan,
respectivamente, la importación de petróleo y la venta de los productos.

  Atento: a lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º, de la ley
8.764, de 15 de octubre de 1931 y a la facultad otorgada al Poder
Ejecutivo para establecer recargos a la importación conforme a lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670 y fijar la tasa del Impuesto
Específico Interno hasta el porcentaje máximo fijado por el artículo 1º,
del Titulo 7, del Texto Ordenado 1982,

  El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles y
asfaltos, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir 
de la hora cero del día 28 de febrero de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Declárase que no es de aplicación únicamente en esta oportunidad y 
para los incrementos de precios aprobados en el presente decreto lo
establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del decreto 461/982 del 14 de diciembre de 1982.

Artículo 3

   Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la publicación del
presente decreto en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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