{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 02 DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LACTEOS" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/2009" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria\r\nLáctea), Capítulo 02 \"Distribuidores de Productos Lácteos\", de los\r\nConsejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 23 de diciembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de diciembre de\r\n2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02\r\n\"Distribuidores de Productos Lácteos\", que se publica como anexo al\r\npresente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de setiembre\r\nde 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nCapítulo.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO. En Montevideo, el día 23 de diciembre de 2008, reunido\r\nel CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO Nº 1 \"PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE\r\nALIMENTOS, BEBIDA Y TABACO\", Subgrupo Nº 01: \"INDUSTRIA LACTEA\", Capítulo\r\n02 \"DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LACTEOS\", integrado por la delegada del\r\nPoder Ejecutivo: Andrea Bottini; los delegados de los trabajadores:\r\nEduardo Maidana, Jorge González, Marcelo González y Graciela Gutiérrez en\r\nrepresentación del Sindicato Unico Transporte Obrero de la Leche\r\n(S.U.T.O.L.), los delegados de los empleadores Bruno Sapio, María Noel\r\nCamy, Héctor Rappa, por la Asociación Nacional de Distribuidores de\r\nProductos Lácteos (AN.DI.PRO.LAC.) asistidos de las Dras. Natalia Pena y\r\nLoreley Orlando respectivamente, CONVIENEN la celebración del siguiente\r\nconvenio colectivo que regulará las condiciones de la actividad de este\r\nGrupo, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Antecedentes: Con fecha 15 de diciembre de 2008 se firmó un\r\npreacuerdo en el ámbito de este Consejo de Salarios entre los delegados de\r\nlos trabajadores representantes de S.U.T.O.L. y los delegados de los\r\nempleadores representantes de AN.DI.PRO.LAC. relacionado con el\r\notorgamiento de los beneficios de cobertura complementaria de DISSE,\r\nmejora para una franja en el pago de la antigüedad, pago de una prima por\r\npresentismo y pago de un complemento del medio aguinaldo de diciembre.\r\nTodos estos beneficios sujetos a la ratificación de las respectivas\r\nasambleas. SEGUNDO: Ratificación: Ambas asambleas ratificaron el contenido\r\ndel preacuerdo señalado en la cláusula anterior, por lo cual ambas partes\r\nformalizan dichos beneficios en la presente Acta. TERCERO: Ambito de\r\naplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional,\r\nabarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el\r\nsector. CUARTO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: A)\r\nPLAZO: El presente acuerdo abarcará el período de treinta meses\r\ncomprendido entre el 1 de setiembre de 2008 y 28 de febrero de 2011,\r\nefectuándose los ajustes salariales el 1 de setiembre de 2008, 1 de marzo\r\nde 2009 y 1 de marzo de 2010 (Alternativa 2 del Poder Ejecutivo). B)\r\nINCREMENTOS SALARIALES: 1º) Primer ajuste: desde el 1/9/08: 6,94% sobre\r\nlos salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2008. Dicho porcentaje\r\nes el resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 1,79% por\r\nconcepto correctivo fijado en el convenio anterior; b) 3,02% de inflación\r\nproyectada para el semestre setiembre de 2008 - marzo de 2009; c) 1% por\r\nconcepto de incremento real base y d) 1% por concepto de incremento real\r\nadicional. 2º) Segundo ajuste: desde el 1/3/09: Se aplicará sobre los\r\nsalarios nominales al 28 de febrero de 2009, el porcentaje resultante de\r\nla acumulación de los siguientes ítems: a) por concepto de inflación\r\nesperada promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (Centro de\r\nla Banda) del BCU que se encuentre publicado en la página web del mismo al\r\n28 de febrero de 2009; b) 2% por concepto de incremento real de base; y c)\r\n2% por concepto de incremento real adicional. 3º) Tercer ajuste: desde el\r\n1/3/10: Se aplicará sobre los salarios nominales al 28 de febrero de 2010\r\nel porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) por\r\nconcepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la\r\nmáxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU que se encuentre\r\npublicado en la página web del mismo al 28 de febrero de 2010; b) 2% por\r\nconcepto de incremento real base; y c) 2% por concepto de incremento real\r\nadicional. C) CORRECTIVO: En cada ajuste se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con\r\nla variación real del Indice de Precios al Consumo de igual período,\r\ncorrigiéndose el 1.3.09, 1.3.10 y en el ajuste inmediatamente posterior al\r\ntérmino del convenio (1.3.11) siendo que: a) si el cociente entre la\r\ninflación real y la inflación esperada fuese mayor que UNO, se otorgará el\r\nincremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del incremento\r\nsiguiente. b) si el cociente entre la inflación real y la inflación\r\nesperada fuera menor que UNO, se descontará del porcentaje de incremento a\r\notorgar en el período siguiente. El incremento real previsto para el 1 de\r\nmarzo de 2009 por la aplicación del incremento real base y el incremento\r\nsegún el desempeño del sector, se corregirá -en más o en menos- por la\r\nmitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del\r\ncrecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a\r\nfebrero de 2010 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4%\r\npara este año. QUINTO: Salarios mínimos: En aplicación de lo expuesto en\r\nla cláusula anterior, los salarios mínimos a regir desde el 1.09.08 al\r\n28.02.09 son los siguientes:\r\n\r\n     CATEGORIAS JORNALEROS                              JORNAL\r\n     Peón al ingreso                              $U     401,73\r\n     Peón                                         $U     414,88\r\n     Chofer                                       $U     450,36\r\n     CATEGORIAS MENSUALES                               MENSUAL\r\n     Auxiliar administrativo                       $U     8.322\r\n     Medio Oficial chapista, mecánico o pintor     $U     9.702\r\n     Oficial chapista, mecánico o pintor           $U    10.538\r\n     Salario mínimo del capítulo                   $U     8.322\r\n\r\nSEXTO: Complemento de DISSE: En el marco de la exoneración dispuesta por\r\nel inciso 2 del Art. 160 de la ley 16.713 y con el amparo de lo reconocido\r\npor el B.P.S. en su R.D. 11-10/98 de 15.4.98, se concede a los\r\ntrabajadores, en caso de enfermedad debidamente justificada y certificada\r\npor DISSE, con un máximo de dos veces en cada año calendario, que tendrán\r\nderecho a percibir de parte de su empleador las sumas correspondientes a\r\nlos tres días no cubiertos por el subsidio que brinda DISSE, siempre que\r\nla enfermedad certificada requiera licencia por al menos 15 días corridos.\r\nEl monto a abonar por la empresa será el mismo porcentaje que brinde DISSE\r\npara los días que cubre. Este beneficio regirá a partir de su homologación\r\ny vigencia legal del decreto correspondiente. SEPTIMO: Prima por\r\nantigüedad: Las partes acuerdan modificar la prima por antigüedad vigente\r\nen el sentido de aumentar el porcentaje correspondiente a partir del 10º\r\naño de antigüedad, fijando el mismo en 1,5%, manteniéndose en los demás\r\ntérminos las cláusulas correspondientes de los convenios anteriores en\r\ncuanto a la base de cálculo y porcentajes a abonar a las demás franjas. Se\r\ndeja constancia que este beneficio no genera retroactividad, siendo\r\naplicable a partir de su homologación y vigencia del decreto\r\ncorrespondiente. OCTAVO: Prima por presentismo: Las empresas abonarán a\r\nsus trabajadores una prima por presentismo equivalente al 1% del salario\r\nmínimo del capítulo. Se entiende por presentismo el ingreso del trabajador\r\nen hora a comenzar las labores, la finalización de su labor en hora y la\r\ncontinuidad de trabajo en el período que va entre ambos horarios. Se pacta\r\nuna tolerancia para el caso de llegadas tarde de 10 minutos en el mes no\r\nacumulables. Ambos beneficios no generan retroactividad, siendo aplicables\r\na partir de su homologación y vigencia del decreto correspondiente.\r\nNOVENO: Complemento de aguinaldo: Las empresas abonarán a sus trabajadores\r\nun complemento de aguinaldo equivalente a la mitad del salario mínimo del\r\ncapítulo. A los efectos de su pago se conviene que quien haya trabajado\r\n144 jornales o más en el año calendario percibirá la totalidad de este\r\ncomplemento. El trabajador que no alcanzare a trabajar dicha cantidad de\r\njornales percibirá el equivalente a la mitad del referido beneficio, o\r\nsea, un cuarto del salario mínimo del capítulo. Este complemento se\r\nabonará junto con el pago del medio aguinaldo del mes de diciembre. A los\r\nefectos del aguinaldo a pagarse en diciembre de 2008, las empresas\r\ndispondrán de un plazo máximo de quince (15) días a contar desde la\r\nhomologación del decreto para hacer efectivo el pago de este beneficio.\r\nDECIMO: Comisión tripartita: Las partes acuerdan formar, antes del 28 de\r\nfebrero de 2009, una comisión tripartita a los efectos del Decreto\r\n291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 con las funciones y cometidos\r\nprevistos por el citado Decreto. DECIMO PRIMERO: Cláusula de Equidad y\r\nGénero: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes\r\nleyes de género: ley 16.045 de no discriminación por sexo, ley 17.514\r\nsobre violencia doméstica y ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y\r\ntoda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el\r\nprincipio de igualdad, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o\r\nexclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual y credo, de\r\nconformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 156; ley\r\n16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma\r\nexpresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17.242 sobre\r\nprevención del cáncer génito mamario; ley 16.045 que prohíbe toda\r\ndiscriminación que viole el principio de igualdad en el trato y\r\noportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el\r\nsexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que\r\nlas categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las\r\nempresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. Las\r\npartes acuerdan formar antes del 28 de febrero de 2009, una Comisión\r\nbipartita a los efectos de la discusión y concreción de los objetivos de\r\nla presente cláusula. DUODECIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis\r\nen que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco\r\nse suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el\r\nConsejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el\r\nPoder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y\r\nSeguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y\r\nconvocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Las partes\r\nacuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las empresas\r\ndel sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.\r\nDECIMO TERCERO: Las partes ratifican e incluyen en la solicitud de e\r\nincluyen en la solicitud de homologación del presente convenio, el\r\ncontenido del convenio colectivo del 4 de marzo de 2008. Leída la presente\r\ny para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado nueve ejemplares de un mismo tenor.\r\n\r\nAndrea Bottini\r\n\r\nBruno Sapio\r\n\r\nEduardo Maidana     Marcelo González     Jorge González\r\n\r\nGraciela Gutiérrez\r\n\r\nHéctor Rappa        Natalia Pena\r\n\r\nLoreley Orlando     María Noel Camy\r\n\r\nDECLARACION DE PARTE: En referencia a la cláusula duodécima los\r\nrepresentantes de la parte empleadora manifiestan que: en caso de que el\r\níndice de precios al consumo, analizado a los doce meses anteriores\r\nsuperara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera\r\ninferior al 3% (tres por ciento), esta parte podrá citar al Consejo de\r\nSalarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo.\r\n\r\nBruno Sapio       Loreley Orlando      Natalia Pena\r\n\r\nHéctor Rappa      María Noel Camy\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de diciembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 01: \"Industria Láctea\", Capítulo\r\n02: \"Distribuidores de Productos Lácteos\", integrado por: la delegada del\r\nPoder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini, los delegados de los empleadores\r\nBruno Sapio y Natalia Pena, los delegados de los trabajadores Sres.\r\nEduardo Maidana y Jorge González, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un acuerdo suscrito el día de hoy,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene\r\nvigencia entre el 1º de setiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 y\r\ncomprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 01: \"Industria Láctea\",\r\nCapítulo 02: \"Distribuidores Lácteos\", del Consejo de Salarios del Grupo\r\nNo. 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos\".\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo a efectos de la\r\nextensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y\r\ntrabajadores incluidas en el Capítulo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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