{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "107" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS HIPOTECARIOS EN DOLARES. SERIE H1" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/04/27/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/04/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/2000" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 762 
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  ,"vistos" : " VISTO: la conveniencia de instrumentar la emisión de Bonos Hipotecarios\r\npor parte del Banco Hipotecario del Uruguay.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 717º de la Ley\r\nNº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el\r\nartículo 493º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el\r\nartículo único de la Ley Nº 16.456, de 22 de diciembre de 1993, el Banco\r\nHipotecario del Uruguay está facultado a emitir títulos hipotecarios en\r\nmoneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera por un\r\ntotal equivalente hasta UR 30:000.000,oo (unidades reajustables treinta\r\nmillones).-\r\n\r\nII) que por Decreto Nº 188/994, de 3 de mayo de 1994, se dispuso la\r\nemisión de Bonos Hipotecarios Ajustables por Indice General de Precios\r\ndel Consumo por el equivalente de hasta UR 3:000.000,oo (unidades\r\nreajustables tres millones).-\r\n\r\nIII) que por Decreto Nº 240/996, de 12 de junio de 1996, se autorizó al\r\nBanco Hipotecario del Uruguay a emitir Bonos Hipotecarios en Unidades\r\nReajustables por un monto de UR 2:000.000,oo (unidades reajustables dos\r\nmillones).-\r\n\r\nIV) que corresponde al Poder Ejecutivo establecer las series, plazos,\r\ntasas de interés y demás condiciones de la emisión, con el asesoramiento\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay y la opinión favorable del Banco\r\nCentral del Uruguay.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder a una primera emisión de Bonos\r\nHipotecarios Dólares U.S.A., fijándose las condiciones relativas a la\r\nmisma.-\r\n\r\nII) que de conformidad con lo informado por el Banco Central del Uruguay,\r\nprevio a la inscripción de estos valores en el Registro de Mercado de\r\nValores, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cumplir con lo dispuesto\r\nen los artículos 182.17º, 309º, 314º y 315º de la Recopilación de Normas\r\nde Regulación y Control del Sistema Financiero y artículo 7.1º de la\r\nRecopilación de Normas de Mercado de Valores.-\r\n\r\nATENTO: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay y a la\r\nopinión favorable del Banco Central del Uruguay.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir \"Bonos Hipotecarios\r\nen Dólares U.S.A. - Serie H1\" por el equivalente de hasta UR 5:000.000,oo\r\n(unidades reajustables cinco millones). El valor nominal de estos Bonos\r\nse establecerá en dólares de los Estados Unidos de América).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los \"Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1\", tendrán un plazo\r\nde diez años y la amortización será anual, voluntaria y a la par, con un\r\nmáximo de 1/10 (un décimo) del total de la emisión.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El tipo de interés variable que devengarán estos Bonos será fijado en\r\n2.25% (dos y un cuarto por ciento anual) por encima de la tasa LIBOR a\r\nseis meses de plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, el\r\ndía hábil (de Londres) inmediato anterior al de comienzo de cada período\r\nde renta.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La emisión de los \"Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1\"\r\npodrá llevarse a cabo en hasta diez colocaciones.-\r\nLa modalidad de la colocación (directa o por licitación) será decidida en\r\ncada caso por el Banco Hipotecario del Uruguay.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá el valor de las láminas en\r\nque se dividirá la presente emisión. Dichos títulos serán al portador.-\r\nAsimismo, se autoriza la emisión de Bonos mediante la acreditación de las\r\nsumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores\r\ntengan en el Banco Hipotecario del Uruguay. Cuando la emisión se efectúe\r\nen esa modalidad, la misma será sustitutiva de los documentos al portador\r\ny el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito\r\nrespectivo, no pudiendo solicitar posteriormente la emisión de láminas.-\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus\r\nrespectivos intereses serán pagados en dólares billetes de los Estados\r\nUnidos de América.-\r\nEn los Bonos emitidos mediante acreditación en cuentas especiales, los\r\nservicios de amortización e intereses serán pagados mediante crédito en\r\ncuenta billetes o en cuenta transferencia, según haya sido la modalidad\r\nintegrada por el inversor.-\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado\r\nsecundario de los Bonos a que refiere el presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de Bonos emitidos en documentos al portador, autorízase al Banco\r\nHipotecario del Uruguay a extender documentación representativa de los\r\ntítulos, la que será canjeada oportunamente por los valores\r\ndefinitivos.-\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/107-2000/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Previo a la inscripción de los valores a emitir, en el Registro de\r\nValores del Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay\r\ndeberá presentar ante aquél: la calificación de riesgo prevista en el\r\nartículo 182.17º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del\r\nSistema Financiero, acreditar estar al día con la presentación de las\r\ninformaciones a que refieren los artículos 309º, 314º y 315º de la citada\r\nRecopilación, y dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 7.1º de\r\nla Recopilación de Normas de Mercado de Valores.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION - CARLOS CAT\r\n " 
 }