FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 1997




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 11/04/1997
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  VISTO:  el Decreto Nº 69/997, de 5 de marzo de 1997.

  RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de marzo de 1997.

  CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger: a) la incidencia del
incremento operado en los costos del mes de febrero de 1997 y b) la
incidencia del incremento salarial, vigente al 1º de abril, acordado por
las  Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con el Sindicato Médico
del Uruguay y con la Federación Médica del Interior.

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.

  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,
correspondientes al mes de abril de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 1,35% (uno con treinta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 69/997, de 5 de marzo de 1997.
   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de febrero de 
1997 y b) el incremento salarial acordado entre las Instituciones y el 
Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir de 1º de abril de 
1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas 
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del 
Interior de la República, correspondientes al mes de abril de 1997, no 
podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,04% (dos 
con cero cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Nº 69/997, de 5 de marzo de 1997.
   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos 
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de febrero de
1997 y b) el incremento salarial acordado entre las Instituciones y la
Federación Médica del Interior, vigente al 1º de abril de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales
resultante de la aplicación de los artículos 2 y 3 precedentes, hasta la
emisión correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
   El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de abril de 1997.
   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA 
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