REGLAMENTACION DEL ART. 105 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVA A LA OBLIGACION DE DESTINAR EL DOS POR CIENTO DE LAS VACANTES PARA VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 105.
Artículo 5
Los considerados víctimas, de acuerdo al literal B) del artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que se reglamenta, deberán acreditar convivencia con el fallecido, mediante constancia de domicilio, mientras que la dependencia económica o la carencia de ingresos suficientes, así como su legitimación activa, mediante la incorporación o exhibición, de testimonios de partidas que justifiquen el vínculo y la documentación de donde surjan sus ingresos o la falta de ellos, como ser, recibos de sueldo, Historia Laboral o Negativo de actividad laboral, de los organismos de seguridad social.