SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/03/2007
Publicación: 26/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 485
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006.

Artículo 10

 (Financiación). Las erogaciones que demande la aplicación de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 serán atendidas por Rentas Generales, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas deberá realizar la versión de fondos en el instituto de seguridad social que correspondiere, una vez que se haya concedido la prestación a que hubiere lugar.
En los casos de las jubilaciones y pensiones acordadas en virtud de lo previsto en el capítulo III de la Ley que se reglamenta, para cuya configuración se hayan considerado otros servicios además de los computados fictamente conforme a dicha Ley, la cuota parte a cargo de Rentas Generales será calculada de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004, sin perjuicio del complemento a que hubiere lugar por aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006. Las remesas correspondientes a cada cédula jubilatoria o pensionaria o a la cuota parte referida en el inciso anterior, se harán mes a mes, dentro de los diez días anteriores a que cada instituto de seguridad social deba efectuar el pago de la asignación de que se trate.
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