SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/03/2007
Publicación: 26/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 485
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006.
VISTO: La ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006. 

RESULTANDO: La necesidad de reglamentar algunas de sus disposiciones; en particular, las referidas al beneficio de la pensión especial reparatoria. 

CONSIDERANDO: I) Que la forma en que aparece regulada la referida prestación en el artículo 11 de la Ley, puede habilitar interpretaciones disímiles en torno a su naturaleza, en la medida que, tanto su propia denominación como los requisitos para percibirla, la presentan como un ingreso que tendría carácter reparatorio pero que, a la vez, posee características típicas de un beneficio de Seguridad Social.

II) Que no obstante tales aparentes inconsistencias, el texto de la referida disposición legal revela que esta "pensión especial reparatoria" fue concebida como una prestación destinada a cubrir carencias económicas de sus beneficiarios y de un reducido núcleo familiar dependiente de éstos.

III) Que, en tal sentido, ha de observarse que, contrariamente al tratamiento que se daría a una renta estrictamente reparatoria, la Ley ha previsto la incompatibilidad entre la percepción de la prestación referida y el goce de jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere el monto de éstos.

IV) Que, en la misma línea, la Ley ha consagrado idéntica incompatibilidad con todo ingreso de cualquier naturaleza, superior a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones. 

V) Que el mecanismo de ajuste de la prestación es el previsto para las asignaciones de jubilación y pensión.

VI) Que los "causahabientes" de que trata el inciso 4º del artículo 11 de la Ley no coinciden totalmente con el elenco de herederos previsto en el Código Civil y, en particular, la exclusión de los hijos mayores de edad de la calidad de beneficiarios es congruente con previsiones propias del sistema pensionario y reñida con el régimen típicamente sucesorio.

VII) Que, sin perjuicio de que la pensión especial reparatoria tenga un componente resarcitorio, dado que sólo podrán acceder a ella quienes hayan padecido prisión conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, ha de tenerse presente que todas las características precedentemente indicadas evidencian que se trata de una prestación de Seguridad Social y que la intención del legislador plasmada en la Ley, ha sido la de que sus beneficiarios causen pensión de sobrevivencia.

VIII) Que, finalmente, corresponde reglamentar aspectos de funcionamiento de la Comisión Especial prevista por el artículo 13 de la Ley.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito subjetivo). Quedan comprendidas en la ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
a) se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al país antes del 1º de marzo de 1995; o
b) hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente; o 
c) hubieran sido despedidas de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.
Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron al país antes del 1º de marzo de 1995.
Se entiende por retomo al país el regreso con ánimo de permanencia personal, no constituyéndolo la mera residencia temporal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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