{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "106" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/03/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 323 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de contar con una información completa respecto de los\r\nagentes que comercializan semillas en el país y de las operaciones que éstos realizan.\r\n\r\nResultando: se han comprobado serios perjuicios derivados de la\r\nutilización de cierto volumen de semillas de baja calidad, comercializadas\r\nen el país.\r\n\r\nConsiderando: I) La necesidad de adoptar una política de contralor de la\r\ncomercialización de semillas;\r\n\r\nII) Necesario para instrumentar dicha política, contar con la información\r\nbásica respecto de los agentes que comercializan semillas directamente a\r\nlos consumidores, así como de las operaciones que en ese sentido realizan;\r\n\r\nIII) El conocimiento actualizado permanentemente de los volúmenes de\r\nsemillas disponibles en el país, permitirá la adopción de medidas\r\noportunas y en consonancia con la política agrícola para asegurar un\r\nnormal abastecimiento.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley  13.664, de 14 de junio de 1968 y a lo\r\naconsejado por el Grupo de Trabajo creado al efecto por resolución\r\nministerial de fecha 22 de noviembre de 1977,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Registro Nacional de Vendedores de Semillas en el que,\r\nobligatoriamente, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que,\r\nmediante venta o cualquier otra forma, provea de semillas a los\r\nconsumidores.\r\n\r\n   Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los\r\ndatos que estime oportunos solicitar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/106-1978/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Efectuada la inscripción, el Registro expedirá un certificado que\r\nacreditará la condición de vendedor de semillas, el número asignado y\r\nfecha de vencimiento de la inscripción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/106-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La inscripción caducará a los dos años de efectuada, siempre que no se\r\nrenovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese\r\nplazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas, será\r\nobligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 2º,\r\no, en su caso, la declaración de que el gestionante no es persona obligada\r\npor las disposiciones de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES DE LOS VENDEDORES DE SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo vendedor de semillas deberá:\r\n\r\na)   Documentar la integración de lotes de semillas registrando los\r\n     siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del\r\n     Registro: fecha de constitución del lote, especie, cultivar o\r\n     híbrido, categoría (comercial o certificada), origen (nacional o\r\n     importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha\r\n     de análisis y específico utilizado si fuera curada;\r\nb)   Identificar los lotes con un número compuesto por el número de\r\n     inscripción en el Registro Nacional de Vendedores de Semillas de la\r\n     firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al\r\n     mismo;\r\nc)   Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies,\r\n     variedades y números de lotes a los que pertenecen las semillas\r\n     vendidas;\r\nd)   Cuando la provisión de semillas no se realice por medio de una venta,\r\n     proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el\r\n     número de lote al que pertenece la semilla entregada;\r\ne)   Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no\r\n     integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la\r\n     información mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en\r\n     la documentación de sus ventas, el número compuesto de lote\r\n     establecido en la factura de venta de su proveedor;\r\nf)   Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos\r\n     que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; y\r\ng)   Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de\r\n     los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las\r\n     existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies\r\n     y categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de\r\n     declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente\r\n     pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos\r\n     proporcionará el Registro.\r\n\r\n El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos, a\r\npetición de los interesados y por resolución fundada, podrá exceptuar del\r\ncumplimiento de estas obligaciones, a las ventas de semillas hortícolas,\r\nde flores, de césped, de papas y de otras que por su volumen o\r\ncaracterísticas no justifiquen la imposición de las mismas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 477/978 de 16/08/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 106/978 de 22/02/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/106-1978/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El Registro publicará periódicamente, en dos diarios de circulación\r\nnacional, la nómina de vendedores inscritos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La información suministrada por los vendedores al Registro tendrá\r\ncarácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso aquellas dependencias\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca que la necesiten para el\r\ncumplimiento específico de sus cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los\r\nvalores que deberán abonar los vendedores al Registro por concepto de\r\nreintegro del costo de los formularios que utilicen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El vendedor, que estando comprendido en las disposiciones del presente\r\ndecreto, incumpla con las mismas, será pasible de las sanciones\r\nespecialmente previstas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, y las\r\ndemás que legalmente correspondieren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia del presente decreto, los vendedores de\r\nsemillas dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días para inscribirse en\r\nel Registro que se crea en el artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/106-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO\r\n " 
 }