REGULACION ESPECIAL POR CONCEPTO DE HORAS SUPLEMENTARIAS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA URSEA




Promulgación: 11/04/2016
Publicación: 19/04/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de establecer una regulación especial que atienda las particularidades de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), cuando deban realizar horas suplementarias en el cumplimiento de labores relacionadas con el contralor en el interior del país.

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, cometen a la URSEA el contralor de diversas actividades de interés público relacionadas a la energía y el agua en todo el territorio nacional;

   II) que en el marco de tales atribuciones de contralor, funcionarios de esa Unidad deber hacer horas suplementarias, en particular cuando deben viajar al interior del país;

   III) que el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, prevé un régimen general de compensación de horas suplementarias, prescribiendo que serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda, sin que las horas puedan superar los diez días anuales, ni el jerarca pueda exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope, debiendo gozarse dentro del año en que se hayan generado;

   IV) que el mismo artículo 8° prevé que el Poder Ejecutivo pueda habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas;

   V) que a través del Decreto N° 254/015, de 23 de setiembre de 2015, se aprobó una regulación similar a la presente para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC); organismo con similares atribuciones de contralor y régimen funcional que la URSEA.

   CONSIDERANDO: I) que se hace necesario prever un régimen especial para los funcionarios de la URSEA que cumplan labores relacionadas con el contralor, de manera que pueda cumplirse mejor con el servicio;

   II) que debido a la naturaleza de los servicios sometidos a contralor que están situados en todo el territorio nacional, a que se cuenta con limitación de recursos humanos, y en atención a los reales requerimientos del servicio, debe recurrirse al cumplimiento de tareas en horarios extraordinarios que exceden las jornadas normales de trabajo;

   III) que la posibilidad del régimen especial está habilitada por el artículo 8° de la Ley N° 19.121.

   ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en la normativa precitada

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del tope de 10 (diez) días anuales a adjudicarse por concepto de compensación de horas a los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) que realizan tareas relacionadas a las atribuciones de contralor, en lugares del territorio nacional que estén del centro de la ciudad de Montevideo a una distancia superior a los 50 kilómetros.

Artículo 2

   Solo se tendrá derecho a la acumulación de horas cuando la labor de contralor haya sido realizada por expresa disposición del jerarca correspondiente y registrada debidamente, con indicación precisa del día y horas trabajadas, lugar donde se desempeñó la función y los motivos que originaron las tareas.

Artículo 3

   Las horas de trabajo extraordinario no podrán superar el tope de 12 horas mensuales.

Artículo 4

   El usufructo de las horas generadas por la compensación de las horas extraordinarias realizadas se realizará conforme a los criterios que establezca el Directorio de la URSEA, en forma tal que no se vea afectada la continuidad y el cumplimiento de los servicios.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y pase a la URSEA a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
Ayuda