MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 02/04/2013
Publicación: 10/04/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 522
VISTO: la necesidad de actualizar los costos de las unidades de falla y el
nivel de racionamiento asociado;

RESULTANDO: I) que la composición del parque generador de Uruguay presenta
un componente hidroeléctrico significativo y altamente dependiente del
régimen de lluvias por lo que el manejo de las reservas debe realizarse de
forma de minimizar la probabilidad de que se registre restricción en el
consumo;

II) que la evolución de los precios de los combustibles destinados para la
generación térmica determina que algunas de las centrales térmicas del
sistema registren costos variables del orden o superiores al primer
escalón de falla previsto en el Decreto N° 121/007 de 30 de marzo de 2007;

III) que es posible que en determinadas situaciones se requiera importar
energía a valores que pueden superar los valores de los primeros escalones
de falla vigentes;

IV) que la operación de corto plazo y la optimización del uso de los lagos
de Salto Grande y Palmar influyen, entre otros en los valores asignados a
las unidades de falla tres y cuatro;

V) que el estudio para la determinación de los costos de falla requiere un
tiempo de ejecución durante el cual es necesario disponer de valores que
se ajusten a la realidad actual del sistema;

CONSIDERANDO: I) que se considera razonable fijar en un año el plazo
dentro del cual la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de
Industria, Energía y Minería deberá realizar los estudios y elevar una
propuesta de actualización de los valores de las unidades de falla del
sistema eléctrico nacional;

II) que mientras se da cumplimiento a lo anterior, se entiende conveniente
aprobar una actualización de los valores para las cuatro unidades de
falla, y readecuar las medidas a tomar en caso de racionamiento, sin
perjuicio de lo que en el futuro se resuelva a partir de los estudios que
se realicen;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República, el artículo 7 de la Ley N° 16.832 de 17 de
junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de
2010, el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, a lo informado por
la Dirección Nacional de Energía, por la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 177 del Reglamento del Mercado Mayorista de
Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de
2002 en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 121/007 de 30
de marzo de 2007 por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Cuando de la Programación Semanal resultare una condición de despacho de
la primera unidad de falla en las dos semanas siguientes durante un
período mayor a 30 horas semanales, la Administración del Mercado
Eléctrico deberá remitir un informe de la situación prevista y sus
posibles evoluciones para las cuatro semanas siguientes al Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien adoptará
las medidas que entienda pertinentes.

Artículo 3

 Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería por intermedio
de la Dirección Nacional de Energía la realización del estudio y la
presentación de una propuesta de actualización de los valores de unidades
de falla y niveles de racionamiento asociados para el sistema eléctrico
uruguayo en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del
presente decreto.

Artículo 4

 Derógase el artículo 136 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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