CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO 02 RADIO OPERADORAS




Promulgación: 20/03/2007
Publicación: 26/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 484
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 05" "Transporte Terrestre de Personas. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo 02 "Radio Operadoras", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. 

RESULTANDO: Que el día 19 de enero de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 29 de diciembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. 

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el acuerdo suscrito el 29 de diciembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Personas. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo 02 "Radio Operadoras", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo. 

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de enero de 2007, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: El Dr. Nelson Díaz y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 05, Transporte Terrestre de Personas, Taxímetros y Servicios de Apoyo, Capítulo 02 "Radiooperadoras". 

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL.
POR EL SECTOR TRABAJADOR. 

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 29 del mes de diciembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 05 "Transporte Terrestre de Personas. Taxis y servicios de apoyo", Capítulo 02 "Radio Operadoras", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira, María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: El Sr. Sergio Pereira, la Sras. Natalia Rúa y Leticia Riero y Delegados representantes de los Empresarios: Los Sres. Oscar Dourado y Alberto Gómez. 
Primero: Pese a haberse realizado un largo proceso de negociación las partes no han llegado a un acuerdo. Segundo: Que no habiéndose llegado a un acuerdo y en función de lo previsto en el Art. 14 de la Ley Nº 10449, se presenta a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, para el Sub Grupo 05 Capítulo 02 "Radio Operadoras". Tercero: La parte empleadora y la parte trabajadora no presentan propuestas en esta instancia. Cuarto: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo, es votada en forma afirmativa por la delegación del sector empleador y la delegación del sector trabajador. Sexto: En definitiva resulta aprobada por unanimidad la propuesta del Poder Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma. Séptimo: Para constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor. 
Los trabajadores manifiestan que: Primero. No obstante consideran insuficiente la Propuesta del Poder Ejecutivo, votamos afirmativamente, para dar por culminado el largo proceso de negociación colectiva de este Capítulo "Radio Operadoras", habiendo encontrado durante el mismo elementos que no hacen a la buena fe de las partes, en la negociación. La delegación de los trabajadores no renuncia a ninguno de los elementos, colocados en la plataforma inicial.

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 05, Capítulo "Radio Operadoras".
CUARTO. Ajustes salariales. 
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 5,5%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
A) 0,065% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el acuerdo salarial de este sector de actividad correspondiente a la ronda de negociación 2005. 
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; 
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de junio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de junio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; 
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.

Categorías y Salarios Nominales de radios hasta 250 móviles.

Categoría     Duración     Salario Julio-Dic 06     Salario Ene-Julio 07
Aprendiz       6 meses     $ 3621                   $ 3814
Operador 2    24 meses     $ 4283                   $ 4511
Operador 1                 $ 5340                   $ 5625

Categorías y Salarios Nominales de radios mayores a 250 móviles.

Categoría     Duración     Salario Julio-Dic 06     Salario Ene-Julio 07
Aprendiz       6 meses     $ 3621                   $ 3814
Operador 2    24 meses     $ 4283                   $ 4511
Operador 1                 $ 5563                   $ 5859

SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
SEPTIMO. Licencia Sindical. De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 17.940 y al Decreto Reglamentario del 6 de marzo de 2006, las partes acuerdan otorgar el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador que tengan en planilla de trabajo de cada empresa, por mes. El tope en todo caso será de 200 horas por empresa, las mismas no serán acumulables de un mes a otro. Cada empresa otorgará un quinto de las horas de licencia sindical remunerada para los dirigentes sindicales nacionales. El monto equivalente a dicho quinto se calculará en función del valor hora de la categoría Operador 2; dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama (SUATT). De igual modo los trabajadores se comprometen a solicitar el usufructo de este derecho con una anticipación no menor a 48 horas, siempre y cuando no ocurrieran eventos extraordinarios e imprevisibles.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente. 
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc. 


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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