Visto: la existencia de numerosas personas de condición civil que
residen en el exterior y están requeridas por la justicia Militar.
Considerando: I) Que según surge claramente del artículo 60 literal C)
del Acto Institucional Nº 19, la justicia Militar no es competente para
juzgar civiles en tiempo de paz, radicando dicha competencia
exclusivamente en la justicia Civil;
II) Que es política del gobierno constitucional propiciar el retorno al
país de todos aquellos que se vieron obligados a abandonarlo, ya fuera
por motivos económicos como político-ideológicos;
Atento: a lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA: