{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "105" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/05/09/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/05/1983" 
  ,"obsPublicacion" : "Publicada anteriormente: 19/04/1983\r\n" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del día de la fecha que\r\nestablece el precio por quilogramo de la grasa butirométrica destinada a\r\nla leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.\r\n\r\n   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor\r\npara la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas\r\nnormas para su comercialización, liquidación y pago.\r\n\r\n   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad\r\nde adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas\r\nen los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.791, de 8 de\r\njunio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n                           \r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche\r\npasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos\r\ncon seis por ciento):\r\n\r\n   a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo \r\n      siguiente:\r\n\r\n      Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el \r\n      litro:\r\n      Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 7,90\r\n      (nuevos pesos siete con 90/100)\r\n      Al público, entregada a domicilio; el litro:\r\n      Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,30\r\n      (nuevos pesos ocho con 30/100)\r\n      Al comerciante minorista, el litro:\r\n      Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 7,60\r\n      (nuevos pesos siete con 60/100)\r\n   b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros\r\n      puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa\r\n      Bromatológica), el litro;\r\n      Envasada en bolsitas de polietileno o botellas de vidrio N$ 7,14\r\n      (nuevos pesos siete con 14/100)\r\n      A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá \r\n      bonificarlos en un 0,5 (cero con cinco por ciento) de dicho precio.\r\n      Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones\r\n      establecidas en la resolución ordinaria Nº 533 de Coprin, capítulo\r\n      1 numeral 3º) literal a), inciso c). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes pecios de venta máximos por litro para la leche\r\npasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no\r\ninferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el interior de la\r\nRepública (incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento)\r\n\r\n                                       Precio al   Precio al   Precio a\r\n                                       Minorista   Mostrador   Domicilio\r\n\r\n                                             N$         N$           N$\r\n\r\n   a. Dpto. de Canelones\r\n    - Toledo, Sta. Lucía y\r\n      Las Piedras                           7,73       8,00          8,40\r\n    - Al Este hasta el arroyo\r\n      Pando                                 7,83       8,10          8,50\r\n    - Desde arroyo Pando\r\n      hasta arroyo Solís Chico              8,53       8,80          9,20\r\n    - Desde arroyo Solís Chico\r\n      hasta arroyo Solís Grande             8,93       9,20          9,60\r\n\r\n   b. Dpto. de San José-Libertad,\r\n      Playa Pascual y otros \r\n      balnearios                            8,01       8,30          8,70\r\n \r\n   c. Dpto. de Maldonado\r\n    - Ciudad de Maldonado                  7,73       8,00           8,40\r\n    - Desde Hospital Marítimo\r\n      hasta Piriápolis o Pan\r\n      de Azúcar (incluídos)                 8,53       8,80          9,20\r\n    - Desde Piriápolis o Pan\r\n      de Azúcar (excluídos hasta\r\n      arroyo Solís Grande)                  8,93       9,20          9,60\r\n    - Punta del Este, San Rafael\r\n      y Barra de Maldonado\r\n      (incluida) al Este.                   7,83       8,10          8,50\r\n\r\n   d. Dpto. de Rocha\r\n    - Ciudad de Rocha y\r\n      balnearios del Dpto.\r\n      de Rocha.                             9,12       9,40          9,80\r\n\r\n   e. Dpto de Tacuarembó\r\n    - Ciudad de Tacuarembó\r\n      (desde Rivera)                        8,53       8,80          9,20\r\n\r\n   f. Dpto de Lavalleja\r\n    - Ciudad de Minas                       8,82       9,10          9,50\r\n\r\n   g. Dpto. de Colonia (ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y\r\nDpto. de Flores (ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes\r\nporcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de\r\nentrada en vigencia de este decreto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país\r\n(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus\r\netapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a\r\nla fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo\r\ncual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios\r\nfijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por\r\nConaprole envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%:\r\n \r\n   a) Montevideo y localidades del Interior:\r\n      Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$\r\n      78.70 (nuevos pesos setenta y ocho con 70/100) los 10 litros.\r\n      Al público entregada a domicilio N$ 82.70 (nuevos pesos ochenta y\r\n      dos con 70/100) los 10 litros.\r\n      Al comerciante minorista N$ 75.70 (nuevos pesos setenta y cinco con\r\n      70/100) los 10 litros.\r\n   \r\n   b) De Conaprole, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$\r\n      71.30 (nuevos pesos setenta y uno con 30/100) los 10 litros puesta\r\n      en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa\r\n      Bromatológica).\r\n\r\n   c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá \r\n      bonificarlos en un 0,5 (cero con cinco por ciento) de dicho precio.\r\n      Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones\r\n      establecidas en la resolución ordinaria Nº 533 de Coprin, Capítulo\r\n      1, numeral 3) literal a) inciso c). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda\r\nen el interior del país no podrá ser superior a N$ 6.40 (nuevos pesos\r\nseis con 40/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 6.80 (nuevos\r\npesos seis con 80/100) el litro, entregada a domicilio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche \r\npagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto\r\npuesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al\r\nconsumo, local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores\r\npor esta leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina\r\ndestinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del\r\nproductor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el\r\nflete correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la\r\nempresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia\r\ntambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por\r\nConaprole a crear un fondo al que posteriormente imputará las erogaciones\r\npor transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y\r\notras de carácter similar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas de transporte de leche en tarros desde los\r\nestablecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o\r\nindustrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 2% (dos\r\npor ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 7.04 (nuevos pesos siete con 04/100) por litro el precio\r\na que Conaprole venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta\r\n60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se\r\nindividualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de\r\nconcentración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el\r\nsubsidio a los consumos populares de leche. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/105-1983/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea\r\ncontrolado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas\r\naplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968,\r\nde 6 de junio de 1968. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche\r\npasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso\r\nde tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector\r\ndestinatario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero de\r\nabril de 1983. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/105-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LIONEL RIAL - EDUARDO J. RAZETTI - CARLOS MATTOS MOGLIA " 
 }