CAPÍTULO II - RÉGIMEN REPARATORIO (ARTÍCULOS 10 Y 11)
Artículo 7
(Beneficios): La pensión especial reparatoria establecida por el artículo 10 de la citada Ley, se hará efectiva una vez que la Comisión Especial Reparatoria creada a tales fines en el Artículo 11 de la precitada norma, se expida favorablemente, y con retroactividad a la fecha de presentada la solicitud, siempre que la misma se haya presentado dentro de los 10 años establecidos en dicho artículo. El cobro de la retroactividad será posible dentro de los 12 meses de solicitada la misma.