{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "104" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/05/21/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/04/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/05/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 568 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Reincorporada por:</font></b> Decreto Nº 116/025 de 03/06/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/116-2025/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 125/026 de 04/06/2026 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-2026/55\" >55</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 316/024 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 26/11/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-2024/47\" >47</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15661-1984\" >Nº 15.661</a> de 29/10/1984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/104-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: La necesidad de adecuar las disposiciones del Decreto N° 308/995 de\r\n11 de agosto de 1995, reglamentario del Decreto-Ley 15.661 de 29 de\r\noctubre de 1984.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que desde la vigencia de la reglamentación se han producido\r\ncambios trascendentes en el sistema terciario como el desarrollo de\r\ninstituciones universitarias, de posgrados universitarios y de la\r\neducación a distancia y semipresencial, entre otros, que es necesario\r\ncontemplar.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada\r\n(CCETP), el 18 de junio de 2013 aprobó el Dictamen 406 proponiendo\r\nmodificaciones al mencionado decreto.\r\n\r\nII) Que el Ministerio de Educación y Cultura sometió las mismas a\r\nconsideración del Consejo de Rectores de las Universidades Privadas y de\r\nla Universidad de la República, obteniéndose respecto a algunas\r\nmodificaciones el consenso y con relación a otras comentarios, aportes y\r\nobservaciones que fueron contempladas en la medida de su admisibilidad.\r\n\r\nATENTO: A lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la Constitución de la\r\nRepública, Decreto-Ley N° 15.661 de fecha 29 de octubre de 1984 y art. 22\r\ndel Decreto N° 308/995 de fecha 11 de agosto de 1995,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 1\r\nDe la enseñanza terciaria universitaria y no universitaria: conceptos y\r\nprincipios generales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Enseñanza terciaria). Se considera enseñanza terciaria la que,\r\nsuponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la\r\neducación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas,\r\nen el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes,\r\nprofundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento.\r\n\r\nEstá garantizada la libertad de la enseñanza terciaria, conforme a lo\r\ndispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República.\r\n\r\nEn todas las instituciones de enseñanza terciaria se atenderá\r\nespecialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos\r\n(Constitución, artículo 71).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 1\r\nDe la enseñanza terciaria universitaria y no universitaria: conceptos y\r\nprincipios generales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Enseñanza universitaria). A los efectos del artículo l del Decreto-Ley\r\nN° 15.661, de 29 de octubre de 1984, se considera universitaria la\r\nenseñanza terciaria que por su rigor científico y profundidad\r\nepistemológica, así como por su apertura a las distintas corrientes de\r\npensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus\r\nestudiantes que los capacite para la comprensión crítica y creativa del\r\nconocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con procesos de\r\ngeneración y aplicación del conocimiento mediante la investigación y la\r\nextensión de sus actividades al medio social. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autorización para funcionar como institución de nivel universitario). El\r\nPoder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar, prevista en el\r\nartículo 1 del Decreto-ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, a aquellas\r\ninstituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales\r\nprevistos en los artículos siguientes, proyecten impartir enseñanza\r\nuniversitaria en una o más áreas de conocimiento. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Tipos de instituciones universitarias). Las instituciones autorizadas\r\nconforme al artículo anterior para realizar actividades de enseñanza,\r\ninvestigación y extensión en tres o más áreas disciplinarias no afines\r\norgánicamente estructuradas en Facultades, Departamentos, o Unidades\r\nAcadémicas equivalentes, utilizarán la denominación \"Universidad\". Sólo se\r\ntendrán en cuenta, a tales efectos, aquellas áreas disciplinarias en que\r\nse dicte al menos una carrera completa de primer grado (artículo 21\r\nnumeral 1).\r\n\r\nLas instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para realizar\r\nactividades de enseñanza, investigación y extensión que no cumplan con lo\r\nprevisto en el inciso precedente y dicten al menos una carrera completa de\r\nprimer grado, una maestría, o un doctorado (artículo 21), utilizarán la\r\ndenominación \"Instituto Universitario\". " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reconocimiento de instituciones de enseñanza terciaria no\r\nuniversitaria). Las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria\r\npodrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento\r\ndel nivel académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria y\r\nde los títulos expedidos por ellas, según pautas de valoración\r\ngeneralmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional.\r\n\r\nEsas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación \"Universidad\"\r\no sus derivados, de atribuir carácter \"superior\" a la enseñanza que\r\nimpartan, y de aplicar a los títulos que expidan las denominaciones\r\nreferidas en el artículo 21 de este decreto.\r\n\r\nLas instituciones universitarias podrán además impartir enseñanza y\r\nexpedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente\r\nese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y\r\npodrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso\r\nprimero.\r\n\r\nSolo serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a\r\ncarreras no universitarias cuya duración sea mayor o igual a un año y\r\nmedio y tengan una carga horaria mayor o igual a 750 horas de clase o\r\nactividades educativas supervisadas. Las solicitudes de reconocimiento\r\ndeberán dar cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos\r\n12, 13, 16 y 17 del Capítulo IV del presente decreto.\r\nAdemás de lo anterior, las solicitudes de reconocimiento del nivel\r\nacadémico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria deberán\r\nincluir la información del personal docente. De estos, el 50% como mínimo\r\ndeberá poseer al menos un grado de nivel equivalente al de su culminación\r\no una trayectoria y experiencia que demuestre una competencia notoria, la\r\ncual será avalada por los evaluadores designados por el Consejo Consultivo\r\nde Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) para la carrera correspondiente.\r\n\r\nLa reválida de asignaturas de carreras no universitarias no deberá exceder\r\nlos dos tercios de las asignaturas que conforman la carrera de la\r\ninstitución otorgante de la reválida, y sólo se podrán autorizar si la\r\nasignatura fue cursada y aprobada en otra carrera de una institución\r\npública o institución privada reconocida de igual o superior nivel\r\nacadémico. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance de la autorización para funcionar y del reconocimiento de nivel\r\nacadémico). La autorización para funcionar como institución terciaria\r\n(artículos 3° y 4°) o de reconocimiento de nivel académico en su caso\r\n(artículo 5°), alcanza a la institución y a la o las sedes incluidas en la\r\nsolicitud inicial o en las solicitudes de inclusión posteriores, que\r\ncumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el\r\npresente decreto.\r\n\r\nEl reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan\r\ncon los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente\r\ndecreto.\r\n\r\nLa solicitud de reconocimiento del nivel académico de nuevas carreras, por\r\ninstituciones autorizadas, deberá presentarse ante el Ministerio de\r\nEducación y Cultura seis (6) meses antes de la fecha del comienzo de su\r\ndictado.\r\n\r\nLa omisión de este requisito impedirá el reconocimiento de los estudios\r\ncursados en los seis (6) meses posteriores a la presentación.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura revisará la presentación que realice\r\nla institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información\r\nfaltante.\r\n\r\nEn caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del\r\nMinisterio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar\r\npúblicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de\r\nreconocimiento.\r\n\r\nSi la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año o más desde\r\nel inicio de cursos de la carrera y siempre que se haya cumplido con lo\r\nestablecido en este artículo, los estudiantes que hayan iniciado la\r\ncarrera antes de dicha resolución podrán completarla tal como fue\r\npresentada y registrar sus títulos según lo establecido por la Ley N°\r\n15.661 de 29 de octubre de 1984.\r\n\r\nEl plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde\r\nel día en que el CCETP comunique un requerimiento a la institución y hasta\r\nel día en que se cumpla con lo requerido. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Nuevas sedes). Las nuevas sedes de las instituciones autorizadas deberán\r\nser sometidas a un proceso de autorización de la forma que establece el\r\nartículo 6° del presente decreto.\r\nSe consideran sedes de las instituciones terciarias o universitarias los\r\nespacios físicos donde se desarrollan actividades de investigación o\r\nenseñanza presenciales o virtuales, con autonomía de gestión académica o\r\nadministrativa.\r\n\r\nEl dictamen de autorización de sede hará mención de las carreras y títulos\r\nreconocidos para ser ofrecidos en la sede que se autoriza. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (Revocabilidad de la autorización para funcionar como institución\r\nterciaria y del reconocimiento de nivel académico de las carreras). La\r\nautorización para funcionar como institución terciaria se otorgará\r\ninicialmente con carácter provisional por un lapso de cinco años. Durante\r\nese lapso podrán ser revocados por apartamiento relevante de las\r\ncondiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por incumplimiento de\r\nlos planes y programas de desarrollo presentados.\r\n\r\nVencido el lapso inicial de cinco años, la autorización para funcionar\r\ncomo institución terciaria sólo podrá ser revocada por apartamiento\r\nrelevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por\r\nmanifiesta inadecuación superveniente de la enseñanza impartida a la\r\nevolución científica, técnica o artística ocurrida.\r\n\r\nLa revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución o\r\nsobre una o más carreras incluidas en ella.\r\n\r\nLo establecido en este artículo será sin perjuicio de lo dispuesto por el\r\nDecreto-Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDe la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones\r\nde enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones\r\nprevistas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de\r\nprueba no prohibido por la ley.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las\r\ndiligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el\r\ncumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de\r\nla autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de\r\ndesarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la\r\nevolución superveniente, incluyendo las inspecciones que considere\r\npertinentes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDe la naturaleza jurídica y de los estatutos de las instituciones de\r\nenseñanza terciaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones de enseñanza\r\nterciaria). Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la\r\nautorización para funcionar (artículo 3°) o el reconocimiento de nivel\r\nacadémico (artículo 5°) deberán estar constituidas como asociaciones\r\nciviles o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica.\r\n\r\nA tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento\r\nde personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según\r\ncorresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización\r\npara funcionar como institución terciaria, previo cumplimiento de todos\r\nlos trámites requeridos por ambos actos jurídicos.\r\nAdemás de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus\r\nestatutos deberán prever:\r\n\r\n   a) Órganos de dirección administrativa y académica y procedimientos de\r\n      designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser\r\n      ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en\r\n      el país no inferior a tres años.\r\n\r\n   b) Fines, objetivos y misión de la institución.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDe la naturaleza jurídica y de los estatutos de las instituciones de\r\nenseñanza terciaria.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (Estatutos de instituciones terciarias). Los estatutos de las instituciones terciarias deberán dar cumplimiento a los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\n1) Los estatutos de instituciones universitarias (artículos 3° y 4°)\r\ndeberán prever la participación de docentes y estudiantes en los órganos\r\nde asesoramiento académico o en los órganos de dirección.\r\n\r\nDeberán establecer también que los titulares de cargos de dirección\r\nacadémica de carreras de grado y posgrado deberán poseer nivel académico\r\nequivalente o superior a la carrera que dirigen y experiencia académica no\r\ninferior a cinco años.\r\n\r\nEsos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución\r\nejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes\r\natribuciones con plena autonomía institucional y académica:\r\n\r\na)     Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de\r\n       asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o\r\n       elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.\r\nb)     Elegir sus autoridades.\r\nc)     Crear carreras de grado y posgrado.\r\nd)     Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación\r\n       científica y de extensión y servicios a la comunidad.\r\ne)     Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del\r\n       personal docente y no docente.\r\nf)     Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus\r\n       estudiantes.\r\ng)     Otorgar grados académicos y títulos.\r\nh)     Designar y remover a su personal.\r\ni)     Administrar sus bienes y recursos.\r\nj)     Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el\r\n       desarrollo académico.\r\nk)     Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico\r\n       con instituciones del país y del extranjero.\r\n\r\n2) Los estatutos de instituciones terciarias no universitarias (artículo\r\n5) deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección\r\nacadémica de carreras deberán poseer nivel académico equivalente o\r\nsuperior a la carrera que dirigen y experiencia académica no inferior a\r\ncinco años.\r\n\r\nEsos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución\r\nejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes\r\natribuciones con plena autonomía institucional y académica:\r\n\r\na)     Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de\r\n       asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o\r\n       elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.\r\nb)     Elegir sus autoridades.\r\nc)     Crear carreras terciarias no universitarias.\r\nd)     Formular y desarrollar planes de estudio y brindar servicios a la\r\n       comunidad.\r\ne)     Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus\r\n       estudiantes.\r\nf)     Otorgar títulos.\r\ng)     Designar y remover a su personal.\r\nh)     Administrar sus bienes y recursos.\r\ni)     Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el\r\n       desarrollo científico -tecnológico.\r\nj)     Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico\r\n       con instituciones del país y del extranjero. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 121/014 de 06/05/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/121-2014/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 104/014 de 28/04/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/104-2014/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel\r\nacadémico: requisitos comunes). La solicitud de autorización para\r\nfuncionar o de reconocimiento de nivel académico en su caso, se presentará\r\nante el Ministerio de Educación y Cultura, acompañando la siguiente\r\ndocumentación e información:\r\n\r\n 1)  Estatutos de la institución.\r\n 2)  Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los\r\n     tuviera.\r\n 3)  Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales,\r\n     académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de los\r\n     órganos de dirección administrativa y académica, con indicación de\r\n     los cargos que ocupan.\r\n 4)  Proyecto institucional fundamentando los programas o unidades\r\n     académicas.\r\n 5)  Carreras ofrecidas.\r\n 6)  Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con\r\n     expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en\r\n     actividad\r\n     de enseñanza de sus integrantes.\r\n 7)  Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea\r\n     docente, acorde a la oferta de carreras prevista.\r\n 8)  Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acordes a la oferta de\r\n     carreras prevista.\r\n 9)  Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las\r\n     hubiere.\r\n 10) Servicios de información y comunicación interna.\r\n 11) Planta física disponible, número de aulas y oficinas acordes a la\r\n     oferta de carreras prevista.\r\n 12) Inventario inicial y balances constitutivos y posteriores con\r\n     certificación profesional; acreditación de un patrimonio suficiente\r\n     en función de la oferta de enseñanza, plan financiero institucional,\r\n     con expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.\r\n 13) Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de\r\n     carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo,\r\n     infraestructura y proyección de sus recursos económicos.\r\n 14) Procedimiento de reválidas que asegure que los estudios hayan sido\r\n     cursados y aprobados en las instituciones previstas en el artículo 24\r\n     y los mismos sean de nivel académico similar a los de la respectiva\r\n     carrera. Deberá presentarse los resguardos documentales que sean de\r\n     recibo, en cada caso particular, para validar documentación\r\n     extranjera.\r\n\r\nEn relación a la solicitud de autorización para funcionar de nuevas sedes,\r\nse deberá cumplir con los puntos 5, 6, 7, 8 y 11 del presente artículo y\r\nademás, con los siguientes requisitos:\r\n a)  Que los integrantes de los órganos de dirección administrativa y\r\n     académica de las sedes residan en la región y dispongan de una alta\r\n     dedicación horaria.\r\n b)  Deberá contar con un porcentaje inicial del 10% de su personal\r\n     docente que resida en la región y dispongan de una dedicación acorde.\r\n     Este porcentaje deberá incrementarse en un lapso de cinco años en\r\n     concordancia con lo solicitado en el numeral 13 del presente\r\n     artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Carreras ofrecidas). La información sobre las carreras ofrecidas\r\nrequerida en el art. 12 numeral 5, incluirá los datos siguientes:\r\n a) Pertinencia y objetivos de la carrera.\r\n b) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas,\r\n    asignaturas, duración total, carga horaria global y por asignatura,\r\n    sistema de previaturas, perfil esperado del egresado.\r\n c) Programa analítico de cada asignatura.\r\n d) Bibliografía básica de cada asignatura.\r\n e) Director o responsable académico de la carrera.\r\n f) Docentes de cada asignatura.\r\n g) Régimen de evaluación de los estudiantes.\r\n h) Régimen de asistencia de los estudiantes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modalidades educativas no presenciales). Además de lo establecido en el\r\nartículo 13 en caso de existir, en las carreras o asignaturas, una\r\nmodalidad educativa a distancia, semi - presencial o equivalente, se\r\ndeberá informar sobre los siguientes aspectos:\r\n 1) Docentes encargados de curso y tutores virtuales con capacitación\r\n    en el dictado de cursos de su especialidad en esta modalidad.\r\n 2) Expertos en sistemas de información en condiciones de gestionar la\r\n    plataforma u otros espacios virtuales donde se alojarán los cursos, y\r\n    de sostener la tarea de los docentes, tutores y estudiantes, con\r\n    sistemas de evaluación y seguimiento acorde a cursos virtuales.\r\n 3) Entornos virtuales disponibles, accesibles y adecuados al nivel\r\n    académico. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos del personal docente de carreras universitarias). A los\r\nefectos de la autorización o del reconocimiento, el personal docente\r\n(artículo 12 numeral 6) deberá cumplir con los siguientes requisitos:\r\n a) Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada\r\n    carrera, como mínimo, deberá poseer un grado de nivel equivalente al\r\n    de su titulación o competencia notoria que deberá ser avalada por los\r\n    evaluadores designados por el Consejo para la carrera correspondiente.\r\n b) En las carreras de grado el 25% (veinticinco por ciento) del\r\n    personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en\r\n    investigación o docencia universitaria no inferior a cinco años.\r\n c) En las Especializaciones y Maestrías profesionales el 50%\r\n    (cincuenta por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá\r\n    acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no\r\n    inferior a cinco años.\r\n d) En las Maestrías académicas el 50% (cincuenta por ciento) del\r\n    personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en\r\n    investigación y docencia universitaria no inferior a cinco años.\r\n e) Los tutores de tesis de Maestría académica deberán tener\r\n    experiencia docente, acreditar nivel académico de maestría en el área\r\n    de especialización y antecedentes en investigación en los últimos\r\n    cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia notoria\r\n    que deberá ser avalada por los evaluadores designados por el Consejo.\r\n f) En los Doctorados el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal\r\n    académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación\r\n    y docencia universitaria no inferior a cinco años.\r\n g) Los tutores de tesis de Doctorado deberán tener experiencia\r\n    docente, acreditar nivel académico de doctorado en el área de\r\n    especialización y una producción de conocimiento documentada en los\r\n    últimos cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia\r\n    notoria que deberá ser avalada por los evaluadores designados por el\r\n    Consejo. Es condición suficiente estar calificado como Investigador\r\n    nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) al momento de la\r\n    evaluación.\r\n h) La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrada\r\n    por ciudadanos naturales o legales, o residentes en el país por un\r\n    lapso no inferior a tres años, con un dominio solvente del idioma\r\n    español. No obstante, para los postgrados en áreas de escasa\r\n    acumulación de expertos a nivel local, condición que deberá ser\r\n    refrendada por los evaluadores designados por el Consejo, se podrá\r\n    aceptar al inicio, que el porcentaje de docentes residentes en el país\r\n    sea del 30%. En estos casos se deberá alcanzar la mayoría absoluta en\r\n    un lapso de cinco años.\r\n i) Se debe contar con un equipo docente adecuado, en calidad y\r\n    cantidad, a las características de los correspondientes programas\r\n    académicos. En particular para las Maestrías y Doctorados se\r\n    considerará inconveniente la concentración de cursos en un mismo\r\n    docente y tesistas con un mismo tutor. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel\r\nacadémico: otros requisitos). La solicitud de autorización para funcionar\r\no de reconocimiento de nivel académico en su caso deberá acompañar, además\r\nde la prevista en el artículo 12, la siguiente información:\r\n a) Tareas de investigación programadas y plan de desarrollo en un\r\n    plazo de cinco años.\r\n b) Tareas de extensión programadas y plan de desarrollo en un plazo de\r\n    cinco años.\r\n c) Programa de publicaciones, si existiera. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Actualización de información). Las instituciones de enseñanza terciaria\r\nautorizadas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura\r\ntoda la información referida en este Capítulo, durante el lapso inicial de\r\ncinco años del artículo 8° inciso 1, en dos ocasiones, la primera a los\r\ndos (2) años y la siguiente antes del vencimiento del periodo inicial.\r\nPosteriormente la información actualizada se brindará al Ministerio de\r\nEducación y Cultura cada tres (3) años.\r\n\r\nLa información actualizada al vencimiento de los primeros cinco (5) años\r\nserá elevada al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada a los\r\nefectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la\r\ninstitución y sus carreras en el tiempo.\r\n\r\nEn el caso de las instituciones terciarias, autorizadas a funcionar como\r\nuniversidades o institutos universitarios, que cuenten con más de veinte\r\n(20) años de reconocimiento, esta información se actualizará cada cinco\r\n(5) años, sin perjuicio de las comunicaciones necesarias en el período\r\nintermedio para el debido registro de los títulos.\r\n\r\nLas instituciones comprendidas en lo señalado en el inciso anterior podrán\r\nrealizar modificaciones en los planes de estudios de sus carreras\r\nreconocidas para tener en cuenta el avance en las disciplinas y su\r\nenseñanza, siempre que conserven la denominación del título de la carrera\r\nreconocida y no impliquen cambios esenciales que supongan una modificación\r\ndel perfil del egresado, una disminución de la carga horaria u otros\r\naspectos sustanciales. Estos cambios no esenciales serán informados al\r\nMinisterio de Educación y Cultura en ocasión de las actualizaciones o\r\ncuando éste se lo requiera a los efectos del registro de los respectivos\r\ntítulos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDe la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de\r\nnivel académico.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuman la tramitación y\r\nevaluación de las solicitudes de autorización o reconocimiento, y de las\r\ninclusiones posteriores de nuevas carreras, incluyendo los asesoramientos\r\no peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución\r\nde enseñanza.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir el depósito anticipado\r\ndel importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a los\r\nprocedimientos pertinentes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto de título profesional). A los efectos de los artículos 1° y 2°\r\ndel Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, y del artículo 380 de\r\nla Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 se entiende por título\r\nprofesional el que acredita haber cursado con aprobación en instituciones\r\nuniversitarias, los estudios correspondientes a una carrera universitaria\r\ncompleta de carácter científico, técnico o artístico, incluyendo las que\r\ncarecen de propósitos utilitarios inmediatos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Validez de los títulos profesionales otorgados por instituciones\r\nuniversitarias privadas). Los títulos profesionales otorgados por\r\ninstituciones privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido\r\nautorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder\r\nEjecutivo de conformidad con las normas de este decreto, y hayan sido\r\nregistrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.\r\n\r\nCumplidos tales requisitos, esos títulos tendrán idénticos efectos\r\njurídicos que los expedidos por la Universidad de la República y otras\r\nuniversidades públicas, independientemente de éstos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Niveles y títulos profesionales universitarios). Las instituciones\r\nuniversitarias expedirán los títulos profesionales correspondientes a los\r\nestudios universitarios de los siguientes niveles, cada uno con su propia\r\nespecificidad:\r\n\r\n 1) Licenciatura universitaria: carrera de primer grado terciario\r\n    universitario. La carga horaria de los estudios no será inferior a las\r\n    2.200 horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una\r\n    modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente,\r\n    distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos. El título\r\n    a expedir será el de \"Licenciado/a\".\r\n\r\n 2) Especialización: carrera de posgrado que comprende estudios\r\n    específicos de profundización en una disciplina o conjunto de\r\n    disciplinas afines, comprendidas en la educación de grado. La duración\r\n    mínima será de un año lectivo. La carga horaria incluirá al menos 300\r\n    horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una\r\n    modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así\r\n    como la dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar\r\n    para alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título\r\n    a expedir contendrá el término de \"Especialización\" o \"Especialista\".\r\n\r\n 3) Maestría o Master: carrera de posgrado que comprende estudios de\r\n    ampliación y profundización de los estudios universitarios de grado en\r\n    una disciplina o área disciplinaria; y de tareas de investigación que\r\n    impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo una\r\n    tesis o memoria final, bajo la supervisión de un tutor y la evaluación\r\n    de un tribunal con al menos un miembro externo al programa académico\r\n    de la institución. La duración mínima será de dos años lectivos. La\r\n    carga horaria incluirá 500 horas de clase o actividades educativas\r\n    supervisadas (incluyendo el trabajo final), o en una modalidad\r\n    educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así como la\r\n    dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar para\r\n    alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título a\r\n    expedir será el de \"Master\" o \"Magíster\".\r\n\r\n    Las Maestrías tendrán perfiles que, con nivel de exigencia\r\n    equivalente, podrán orientarse predominantemente a la formación\r\n    académica o a la formación profesional, de acuerdo a:\r\n\r\n    3.1) Maestrías Académicas: carrera de posgrado que tiene como\r\n    objetivo central la formación en el proceso de creación del\r\n    conocimiento científico, su valor epistemológico, su avance y su\r\n    transformación. En la Maestría Académica el trabajo final es una tesis\r\n    que significará la formulación y desarrollo de un proyecto de\r\n    investigación cuyo núcleo deberá constituir un trabajo académico que\r\n    implique un aporte personal en la disciplina o área disciplinaria\r\n    correspondiente. El énfasis en la capacitación científica incluye la\r\n    incorporación de disciplinas acordes con tal finalidad.\r\n\r\n    3.2) Maestrías Profesionales: carrera de posgrado orientada al\r\n    diseño, elaboración y comprobación de nuevas técnicas y procesos de\r\n    aplicación profesional, lo cual responde a demandas de sectores\r\n    sociales y productivos, públicos o privados. El trabajo final incluirá\r\n    un proyecto, un plan de negocios, un estudio de caso, una obra, una\r\n    tesis o una producción artística, tomando como foco la investigación\r\n    aplicada y la innovación científico-técnica, orientadas a la búsqueda\r\n    de soluciones para problemas específicos en la disciplina, área\r\n    disciplinaria o conjunto de disciplinas. El programa de estudios\r\n    incluye, junto a disciplinas de formación científica, otras\r\n    asignaturas que amplíen el marco conceptual de los problemas\r\n    planteados.\r\n\r\n 4) Doctorado: carrera de posgrado que constituye el nivel superior de\r\n    posgrado en un área de conocimiento. Su objetivo central es la\r\n    formación científica en un área especializada del conocimiento\r\n    mediante la cual el aspirante adquiere capacidades para desarrollar\r\n    una investigación original, así como para orientar trabajos de\r\n    investigación de otras personas. Ésto se obtendrá en el proceso de\r\n    realización de una tesis que signifique una contribución original al\r\n    conocimiento del tema, dirigida y evaluada por tutores en cumplimiento\r\n    del artículo 14 de este decreto. Ese trabajo de diseñar, proponer,\r\n    elaborar y finalmente defender la tesis será la actividad central y\r\n    predominante del doctorando, la cual deberá ser evaluada por un\r\n    tribunal, con al menos un miembro externo al programa académico de la\r\n    institución. La duración mínima será de tres años. El título a expedir\r\n    será de Doctor/a.\r\n\r\nLas instituciones universitarias podrán apartarse de las anteriores\r\ndenominaciones para equipararse a las que otorguen las universidades\r\npúblicas o para ajustarse a prácticas internacionales. En este último caso\r\nlas instituciones deberán aportar la información necesaria para que el\r\nConsejo Consultivo pueda adoptar resolución al respecto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Niveles y Títulos terciarios no universitarios). Los títulos terciarios\r\nno universitarios expedidos por las instituciones universitarias y\r\nterciarias no universitarias podrán ser reconocidos en los niveles\r\nestablecidos en el presente artículo.\r\n\r\n1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de\r\ninstrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y\r\ncompetencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de\r\nuna formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una\r\ncarga horaria no menor de 750 horas de clase o actividades educativas\r\nsupervisadas.\r\n\r\n2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de\r\nconocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que\r\npueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración\r\nde esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no\r\nmenos de 900 horas de clase y actividades educativas supervisadas.\r\n\r\n3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de\r\nteorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento\r\npráctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo\r\nobtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia,\r\nde la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o\r\nen cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que\r\nrequiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de\r\n1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.\r\n\r\nEn el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este\r\nartículo deberá indicarse con qué \"nivel terciario\" resulta equivalente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones de ingreso). Para el ingreso a la enseñanza terciaria, los\r\nestudiantes deberán haber aprobado la educación media superior en\r\ninstituciones públicas o privadas habilitadas. Las instituciones,\r\nexcepcionalmente, podrán admitir formaciones equivalentes que deberán ser\r\nclaramente fundadas con documentación pertinente en base a trayectorias\r\neducativas o laborales previas que permitan demostrar que las personas\r\ncuentan con la fomación necesaria para seguir con aprovechamiento, cursos\r\nterciarios. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reválida de asignaturas). Los títulos profesionales expedidos por\r\ninstituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados\r\nen la propia institución que lo otorga.\r\n\r\nPor excepción, podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y\r\naprobadas en la Universidad de la República, en otras instituciones\r\nuniversitarias nacionales o extranjeras o en institutos de formación\r\ndocente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública\r\n(ANEP) o habilitados por ésta, siempre que su número no exceda de los dos\r\ntercios del total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.\r\n\r\nSi se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República, deberá\r\nhaberlo sido en instituciones universitarias públicas, en instituciones\r\nuniversitarias habilitadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, y\r\nformando parte de carreras reconocidas, o en institutos de formación\r\ndocente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública\r\n(ANEP) o habilitados por ésta.\r\n\r\nLa institución nacional que realiza la reválida deberá tener en cuenta los\r\nestudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la\r\nsolicita.\r\n\r\nSi las asignaturas fueron cursadas en el exterior, deberá haberlo sido en\r\ninstituciones universitarias o de análogo nivel académico.\r\n\r\nLas instituciones terciarias no universitarias para el otorgamiento de los\r\ntítulos reconocidos podrán revalidar estudios de carácter técnico o\r\nprofesional realizados por los estudiantes siempre que se hubieran\r\nrealizado en instituciones públicas, habilitadas o autorizadas.\r\n\r\nLas instituciones universitarias podrán reconocer reválidas de hasta un\r\n25% del total de créditos o asignaturas de la carrera a través de\r\ncertificaciones de conocimiento técnico, profesional o de idiomas,\r\nexpedidas por instituciones educativas autorizadas en el país o por\r\norganizaciones especializadas que cuenten con aprobación del MEC, con el\r\nasesoramiento previo del CCETP el que utilizará los procedimientos de\r\nevaluación que correspondan.\r\n\r\nLas reválidas indicadas en los dos incisos anteriores podrán otorgarse\r\ndespués que el estudiante haya culminado la educación media superior, aun\r\ncuando ésta se hubiera producido con posterioridad a la realización de los\r\nestudios revalidados. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDe los títulos profesionales.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reválida de títulos). La reválida de títulos profesionales extranjeros\r\nes competencia exclusiva de la Universidad de la República, con exclusión\r\nde toda otra corporación (Ley N° 12.549 de 16 de octubre de 1958, artículo\r\n21 apartado G). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/26" 
 ,"textoArticulo" : "   (Cometidos) El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada del\r\nMinisterio de Educación y Cultura tendrá como cometido asesorar al Poder\r\nEjecutivo y al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes de\r\nautorización para funcionar como institución terciaria (artículo 3° y\r\nartículo 5°) y en las solicitudes posteriores de reconocimiento de nivel\r\nacadémico de nuevas carreras (artículo 6°), y en la revocación de los\r\nrespectivos actos (artículo 8°) así como en las solicitudes de\r\nautorización de nuevas Sedes (artículo 7°).\r\n\r\nEl Consejo Consultivo podrá también proponer las modificaciones que\r\nentienda convenientes al régimen establecido en el presente decreto. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada\r\nestará integrado por ocho miembros designados por el Poder Ejecutivo,\r\nquienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen\r\ncargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria\r\npúblicas o privadas.\r\n\r\nTres de los miembros serán designados a propuesta de la Universidad de la\r\nRepública, dos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, uno a\r\npropuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y dos a\r\npropuesta de las instituciones universitarias autorizadas a funcionar como\r\ntales. Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos no\r\ncumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá\r\nrequerir nueva propuesta. Si las propuestas no fueran formuladas dentro de\r\nlos treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de\r\nEducación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá\r\nproceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.\r\n\r\nLos miembros del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, que\r\npermanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica en el\r\ndesempeño de sus funciones de tales y su permanencia no estará\r\ncondicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes. El\r\nPoder Ejecutivo podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de\r\nactuación de los miembros del precitado Consejo Consultivo. Las\r\norganizaciones mencionadas propondrán al Poder Ejecutivo, un alterno\r\nrespectivo por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo de\r\nEnseñanza Terciaria Privada, los que serán convocados por el propio\r\nConsejo Consultivo para integrarlo, en los casos de licencia o impedimento\r\nde los miembros titulares.\r\n\r\nLos miembros del Consejo Consultivo se comprometerán a mantener la\r\nconfidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como\r\nde los asesoramientos y peritajes que se realicen. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Presidencia del Consejo). La Presidencia del Consejo Consultivo de\r\nEnseñanza Terciaria Privada corresponderá al integrante que el Poder\r\nEjecutivo designe con esa calidad, entre los propuestos por el Ministerio\r\nde Educación y Cultura o la Universidad de la República. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo\r\npodrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.\r\n\r\nPara realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo\r\ndesignará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto\r\ndestacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia,\r\na nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de\r\nvalor con independencia de criterio y solidez técnica.\r\n\r\nLos asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo\r\nen cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a\r\nmantener la confidencialidad de la información recibida de las\r\ninstituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se\r\nproduzcan.\r\n\r\nEl Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante, las\r\ndesignaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La\r\ninstitución tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar\r\nobjeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones.\r\n\r\nCuando se trate de una autorización para funcionar como institución\r\nuniversitaria privada, requerirá necesariamente la opinión de la\r\nUniversidad de la República, que deberá expedirse dentro del plazo de\r\nsesenta días contados a partir del requerimiento formal con agregación de\r\nantecedentes. Transcurrido ese plazo, podrá prescindirse de su opinión. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pronunciamiento del Consejo). El Consejo Consultivo de Enseñanza\r\nTerciaria Privada sesionará con la presencia de cinco o más de sus\r\nintegrantes.\r\n\r\nEl dictamen del Consejo Consultivo previamente a la resolución del Poder\r\nEjecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso será\r\npreceptivo pero no vinculante.\r\nLos discordes con el dictamen del Consejo podrán hacer constar y fundar su\r\ndisidencia. Cuando el dictamen contuviera objeciones a la solicitud\r\nformulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la\r\nvista, las actuaciones volverán al Consejo Consultivo que emitirá un\r\nsegundo dictamen teniendo en cuenta los elementos aportados por los\r\ninteresados así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda\r\nhaber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.\r\n\r\nSi el órgano decisor se apartara del criterio del Consejo Consultivo,\r\ndeberá hacer constar en la parte expositiva de la resolución los\r\nfundamentos por los cuales adopta decisión divergente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazos). Si el Consejo Consultivo no emitiera su dictamen dentro del\r\nplazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que el\r\nasunto fue sometido a su consideración, el órgano de decisión podrá\r\nresolver prescindiendo de su opinión, tomando en cuenta los elementos de\r\njuicio producidos.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura podrá conceder por resolución\r\nfundada, la ampliación de los plazos para pronunciarse, previstos en los\r\nartículos anteriores. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDel Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Publicidad). Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás actuaciones\r\nserán públicos y estarán a disposición de quien quiera conocerlos en el\r\nMinisterio de Educación y Cultura, una vez concluida la tramitación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2014/33\" >33</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII Disposición transitoria<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de los\r\nnoventa (90) días de adoptado.\r\n\r\nEl Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus modificativos quedarán\r\nderogados con la entrada en vigencia del presente decreto.\r\n\r\nNo obstante, los mismos serán de aplicación a todas las solicitudes en\r\ntrámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta\r\nque las solicitudes de autorización o reconocimiento sean resueltas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/104-2014/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH\r\n " 
 }