REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI
Del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.

Artículo 29

 (Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo
podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.

Para realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo
designará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto
destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia,
a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de
valor con independencia de criterio y solidez técnica.

Los asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo
en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a
mantener la confidencialidad de la información recibida de las
instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se
produzcan.

El Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante, las
designaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La
institución tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar
objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones.

Cuando se trate de una autorización para funcionar como institución
universitaria privada, requerirá necesariamente la opinión de la
Universidad de la República, que deberá expedirse dentro del plazo de
sesenta días contados a partir del requerimiento formal con agregación de
antecedentes. Transcurrido ese plazo, podrá prescindirse de su opinión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).
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