REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
De los títulos profesionales.

Artículo 22

 (Niveles y Títulos terciarios no universitarios). Los títulos terciarios
no universitarios expedidos por las instituciones universitarias y
terciarias no universitarias podrán ser reconocidos en los niveles
establecidos en el presente artículo.

1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de
instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y
competencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de
una formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una
carga horaria no menor de 750 horas de clase o actividades educativas
supervisadas.

2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de
conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que
pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración
de esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no
menos de 900 horas de clase y actividades educativas supervisadas.

3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de
teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento
práctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo
obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia,
de la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o
en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que
requiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de
1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.

En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este
artículo deberá indicarse con qué "nivel terciario" resulta equivalente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
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