Visto: las modificaciones de la ley 16.205 de 6 de setiembre de
1991, al tratamiento tributario del crédito de uso.
Resultando: I) Que el artículo 45 de la ley 16.072 de 9 de octubre de
1989 en el inciso segundo de su nueva redacción establece la forma en que
se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado los reajustes pactados;
II) Que la misma disposición en su inciso tercero exonera del Impuesto
la diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera
de la colocación, cuando el tomador sea sujeto pasivo del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Considerando: que de la armonización de ambos incisos integrados con el
artículo 69 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990, se desprende que el
reajuste del precio, por ser una operación accesoria a la referida
diferencia, tendrá el mismo tratamiento que el que a ella corresponde,
por lo cual sólo estará gravado cuando lo está la diferencia,
Atento: a las normas referidas precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/992 de 06/03/1992 artículo 1.