{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "103" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 17.613 (LEY DE BANCOS) RELATIVA A LA PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/03/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/03/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 612 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/42\" >42</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/43\" >43</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/44\" >44</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/45\" >\r\n45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/48\" >48</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/49\" >49</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en los artículos 42° a 49° de la Ley N° 17.613, de 27\r\nde diciembre de 2002.\r\n\r\nRESULTANDO: que por las citadas normas legales, se crea el Fondo de\r\nGarantía de Depósitos Bancarios y la Superintendencia de Protección del\r\nAhorro Bancario, en la órbita del Banco Central del Uruguay, y como\r\ndependencia desconcentrada de éste último.\r\n\r\nCONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar distintos aspectos de su\r\nconstitución, funcionamiento y contralor, con el objetivo de hacer\r\nefectivo el mecanismo de protección del ahorro bancario que fuera creado\r\npor Ley, en una materia tan sensible para la economía nacional.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto, a lo informado por los servicios jurídicos del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el numeral 4° del\r\nartículo 168° de la Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario prevista en la Ley\r\nN° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, estará a cargo de una Comisión\r\nintegrada por tres miembros con adecuada formación profesional, prestigio\r\ne idoneidad técnica, la que se denominará Comisión de Protección del\r\nAhorro Bancario y ejercerá la competencia atribuida por los artículos 43°\r\ny 44° de dicha Ley, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio del\r\nBanco Central del Uruguay, de conformidad con el artículo 317° de la\r\nConstitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario serán\r\ndesignados por el Directorio del Banco Central del Uruguay, con el voto\r\nde la unanimidad de sus miembros. Les serán aplicables las disposiciones\r\ncontenidas en los artículos 19° a 22° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo\r\nde 1995, así como la obligación de presentar una declaración jurada de\r\nbienes e ingresos de conformidad con los artículos 10° y siguientes de la\r\nLey N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.\r\nLa Comisión estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente elegido\r\nde una terna propuesta por el Poder Ejecutivo y un Vocal que será elegido\r\nde una terna propuesta de común acuerdo por las instituciones que\r\nrealicen aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.\r\nSe aplicará al Presidente y al Vicepresidente el régimen de\r\nincompatibilidades previsto en el artículo 17° de la Ley N° 16.696, de 30\r\nde marzo de 1995. Durante el ejercicio de su cargo, el Vocal no podrá ser\r\ndependiente, asesor, auditor, consultor, socio o director de empresas\r\nintegrantes del sistema financiero y cambiario, ni percibir\r\nretribuciones, comisiones u honorarios de las mismas.\r\nLas remuneraciones de los miembros de la Comisión serán fijadas por el\r\nDirectorio del Banco Central del Uruguay y abonadas con cargo a los\r\nrecursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios al que refiere el\r\nartículo 4° del presente Decreto.-\r\nEl Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera del\r\nBanco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones de la\r\nComisión, con voz pero sin voto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario durarán\r\nocho años en sus cargos, con excepción del primer mandato del Vocal que\r\nse extenderá por tres años y del primer mandato del Vicepresidente que se\r\nextenderá por cinco años.\r\nPodrán ser reelectos y su mandato se extenderá automáticamente hasta que\r\nsus sustitutos tomen posesión del cargo para el que fueren designados.\r\nLos integrantes de la Comisión sólo podrán ser removidos por las causales\r\nprevistas en el artículo 198° de la Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45°\r\nde la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, se conformará con los\r\nrecursos previstos en el artículo 46° de la misma Ley. El aporte de los\r\nBancos y de las Cooperativas de Intermediación Financiera al que refieren\r\nlos artículos 46° numeral 1) y 47° de la citada Ley, queda fijado en el 2\r\no/oo (dos por mil) anual del promedio de los montos totales de los\r\ndepósitos en moneda extranjera, correspondiente a cada institución en el\r\naño civil anterior y en el 1 o/oo (uno por mil) anual de los depósitos en\r\nmoneda nacional sobre esa misma base, deducidos los depósitos excluidos\r\nen los artículos 5° y 6° del presente Decreto.\r\nLas oportunidades y forma de pago de dicho aporte serán determinados por\r\nla Comisión de Protección del Ahorro Bancario.\r\nEncomiéndase al Banco Central del Uruguay que, a través de la\r\nSuperintendencia de Protección del Ahorro Bancario y dentro del plazo\r\nmáximo de doce meses a partir del dictado del presente Decreto, proponga\r\nal Poder Ejecutivo un sistema de fijación de aportes en el que se\r\nconsidere el rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada\r\ninstitución comprendida en el sistema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Quedarán garantizados por el Fondo, los depósitos de cualquier\r\nnaturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no\r\nfinanciero, en las empresas de intermediación financiera a las que\r\nrefiere el artículo 17° bis del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre\r\nde 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de\r\n11 de noviembre de 1992.\r\n  La garantía operará cuando corresponda según lo establecido en el    artículo 7°, hasta la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares de los    Estados Unidos de América) para el total de depósitos en moneda    extranjera que tenga constituido cada persona física o jurídica en cada institución de intermediación financiera comprendida en el régimen del presente Decreto, y hasta el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para el total de depósitos en moneda nacional que tenga constituido en cada una de esas instituciones. Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidos del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de las acciones que refieren al artículo 12 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002. (*)\r\n  Se considera personal superior de las empresas de intermediación\r\nfinanciera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de\r\nmayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la\r\nmisma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación\r\nfinanciera nacionales.\r\n  Quedan asimismo comprendidas en la exclusión los cónyuges de los\r\naccionistas o de los integrantes del personal superior referido y\r\naquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A\r\ntal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas\r\nunidades productivas que integren el mismo grupo económico con los\r\naccionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la\r\ninformación que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 142/016 de 16/05/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2016/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/103-2005/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedarán asimismo excluidos del beneficio de la garantía:\r\na)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias.\r\nb)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de\r\n       depósito negociable a partir de la fecha del presente Decreto.\r\nc)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor\r\n       negociable en los mercados bursátiles.\r\nd)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir de la fecha\r\n       del presente Decreto.\r\nLa Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la\r\ncobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje\r\nque determine dicha Superintendencia- el promedio de las tasas de interés\r\npara plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de\r\nIntermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su\r\nconstitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 17.613, de 27\r\nde diciembre de 2002, la Superintendencia de Protección del Ahorro\r\nBancario dictará los reglamentos que -dentro del marco fijado por dicha\r\nLey y por el presente Decreto-determinen los términos y condiciones de la\r\ncobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes cuando se produzca\r\nla liquidación de alguna de las instituciones de intermediación\r\nfinanciera comprendidas en el presente régimen. En el caso de la\r\nsuspensión de actividades de una institución, la Superintendencia de\r\nProtección del Ahorro Bancario definirá, si correspondiere, las\r\ncondiciones de cobertura, en consulta con la Superintendencia de\r\nInstituciones de Intermediación Financiera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los\r\nrecursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de\r\npleno derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los\r\nrecursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al\r\nFondo.\r\nCuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo\r\nacreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas\r\npor el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo\r\nremanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo\r\nhaya cobrado en forma íntegra el crédito emergente de la subrogación en\r\nlos derechos del depositante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos\r\nBancarios -artículo 47° inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre\r\nde 2002- en un monto equivalente al 50% de las sumas totales en moneda\r\nextranjera cuyo pago el Fondo debería cubrir. En el caso de la cobertura\r\nde depósitos en moneda nacional, la reserva máxima quedará establecida en\r\nel 10% de las sumas totales que el Fondo debería cubrir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Los recursos del Fondo serán invertidos teniendo en cuenta el riesgo, la\r\nliquidez y la rentabilidad de los activos. A tal efecto, la Comisión de\r\nProtección del Ahorro Bancario elaborará un programa anual de inversiones\r\nque pondrá en conocimiento del Directorio del Banco Central del Uruguay y\r\nserá remitido por éste al Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/11" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de facilitar la conformación inicial del Fondo, el Estado\r\nadelantará en carácter de capital preferente a la Superintendencia de\r\nProtección del Ahorro Bancario, la suma máxima de U$S 20:000.000 (veinte\r\nmillones de dólares de los Estados Unidos de América), y en carácter de\r\npréstamo la suma máxima de U$S 40:000.000 (cuarenta millones de dólares\r\nde los Estados Unidos de América) cuya determinación efectuará el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas. El reintegro de las referidas sumas\r\nefectivamente adelantadas se realizará por dicha Superintendencia con\r\ncargo a los recursos del Fondo y en las condiciones que se establecerán\r\nde común acuerdo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/12" 
 ,"textoArticulo" : "  La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario presentará al\r\nDirectorio del Banco Central del Uruguay el estado de situación\r\npatrimonial del Fondo que administra al cierre de cada ejercicio\r\nfinanciero anual que coincidirá con el año civil, así como el estado de\r\nresultados correspondiente a dicho ejercicio.\r\nLos mismos se elaborarán de acuerdo con normas contables adecuadas,\r\ndentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.\r\nLos mencionados estados contables, con dictamen de auditoría a que\r\nrefiere el artículo siguiente, serán publicados conjuntamente con el\r\nBalance del Banco Central del Uruguay, previa comunicación al Poder\r\nEjecutivo y visación del Tribunal de Cuentas de la República, de\r\nconformidad con el artículo 191° de la Constitución Nacional.-\r\nAnualmente, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario\r\npublicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su\r\ngestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los\r\ndictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios estará sujeto a la\r\nverificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco\r\nCentral del Uruguay, sin perjuicio de las potestades del Tribunal de\r\nCuentas consagradas en los literales C) y E) del artículo 211 ° de la\r\nConstitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los contratos de depósito que celebren las empresas de\r\nintermediación financiera comprendidas en este régimen, deberán contener\r\n-a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto- una leyenda en\r\ncaracteres destacados en la que se establezca si se trata o no de un\r\ndepósito garantizado y- en caso afirmativo- hasta qué monto, de acuerdo a\r\nla normativa vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-2005/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " VAZQUEZ - DANILO ASTORI\r\n " 
 }