{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "103" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/03/17/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/03/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 307 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura (INAVI), para que se dicten normas reglamentarias\r\nrelativas a vinos inaptos para el consumo.\r\n\r\n    Resultando: I) el INAVI, tiene la función de fiscalizar el\r\ncumplimiento de las normas jurídicas que regulan la actividad del sector\r\nvitivinícola, de conformidad con el literal j del Art. 143 de la ley Nº\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987.\r\n\r\n     II) el art. 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, creó\r\nla tasa de control de calidad y circulación de los vinos.\r\n\r\n     III) asimismo el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en\r\nmateria de comercialización y circulación de los vinos nacionales e\r\nimportados de acuerdo al Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre\r\nde 1987.\r\n\r\n     Considerando: I) necesario determinar técnicamente el concepto de\r\nvinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, en ese criterio a\r\nlos vinos adulterados, los contaminados y alterados, los elaborados en\r\ncontravención a lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y\r\nlos vinos de sobreprensa del Art. 2 de la ley Nº 15.058, de 30 de\r\nsetiembre de 1980.\r\n\r\n     II) conveniente establecer un mecanismo para declarar aptos para el\r\nconsumo a determinados vinos que, en principio, aparezcan con caracteres\r\nde adulteración, previo informe de la Comisión Enotécnica Asesora, y\r\nasimismo autorizar la recuperación para el consumo de los referidos vinos.\r\n\r\n     III) beneficioso disponer que los tenedores, a cualquier título, de\r\nvinos inaptos para el consumo tienen la obligación de denunciar su\r\nexistencia ante el INAVI, bajo forma de declaración jurada, y asimismo\r\nreputar fraudulenta toda acción u omisión tendiente a disimular el estado\r\nde alteración de los vinos.\r\n\r\n     IV) oportuno establecer un destino a los vinos inaptos para el\r\nconsumo, denunciados en debida forma por su tenedor, como también el\r\nprocedimiento a seguirse en caso de solicitar refermentación.\r\n\r\n     V) conveniente, para las determinaciones analíticas de acidez\r\nvolátil, adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Oficina\r\nInternacional de la Viña y el Vino), norma U.N.I.T. 232- 70; y también\r\nadoptar como oficial el método de la O.I.V. (Ripper doble), para las\r\ndeterminaciones analíticas de anhídrido sulfuroso y el método densimétrico\r\npara extracto seco, así como que el INAVI disponga la oportunidad de la\r\naplicación general de los métodos oficiales de la O.I.V. para todas las\r\ndeterminaciones.\r\n\r\n     VI) conveniente establecer las sanciones por contravenir las normas\r\nestatuidas en el presente decreto, sin perjuicio de las sanciones que\r\ncorrespondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por los Arts. 2, 9, 10, 36, 37 y 38 de la ley\r\nNº 2856, de 17 de julio de 1903, Art. 320 de la ley Nº 12.804, de 30 de\r\nnoviembre de 1960 y decreto-ley Nº 15.696, del 27 de diciembre de 1984 y\r\nArts. 143, (literal j,) 144 y 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre\r\nde 1987.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VINOS INAPTOS PARA EL CONSUMO Y NOCIVOS PARA LA SALUD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud,\r\nlos vinos adulterados, los vinos contaminados y alterados, los vinos\r\nelaborados en contraposición a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la ley\r\nNº 2.856, del 17 de julio de 1903, y los vinos de sobreprensa referidos en\r\nel Art. 2 del decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VINO ADULTERADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no\r\nautorizados por la legislación vigente y reglamentaciones, o al que se le\r\nha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes naturales. Se\r\nreputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de Metanol\r\nsupera los 0,4 (cero con cuatro) g/l.\r\nAsimismo, se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes\r\ncaracterísticas:\r\na) un contenido de cloruros que superen los 0,3 (cero con tres) g/l\r\nexpresado en gramos de cloruro de sodio;\r\nb) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido\r\nsulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite\r\nadmisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma;\r\nc) un contenido de políalcoholes totales expresados en gramos de glicerina\r\npor litro inferior al 3% (tres por ciento) del alcohol en peso o que\r\nsupere el 10% (diez por ciento) al alcohol en peso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 517/009 de 09/11/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/517-2009/8\" >8</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1994/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/103-1994/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VINOS CONTAMINADOS Y ALTERADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos:\r\n   A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes;\r\n   B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).\r\n   Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes características:\r\n   1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°;\r\n   2) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. Se establece una tolerancia del 25% de las existencias al momento del recuento, que podrán tener una acidez volátil superior a 1.0 g/l y hasta un máximo de 1.3g/l expresado en ácido sulfúrico;\r\n   3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil;\r\n   4) los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 g/l, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega;\r\n   5) una proporción de amoníaco superior a 20 g/l. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la reglamentación vigente;\r\n   6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 41/024 de 29/01/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/41-2024/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/48-1998/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1994/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/48-1998/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/103-1994/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Se consideran vinos en infracción al Art. 10 de la ley Nº 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903, los vinos librados al consumo que tengan un contenido\r\nsuperior de anhídrido sulfuroso total a 250 (doscientos cincuenta) mg/l\r\ncon un 10 (diez) por ciento de tolerancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de la\r\nComisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en\r\ninfracción al Art. 5 de la ley N º2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos\r\nen que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2 de este\r\ndecreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que:\r\n   a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea   inferior a\r\n0,400 g/l expresado en cloruro de sodio;\r\n   b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l\r\nexpresado en sulfato de potasio;\r\n   c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12%\r\ndel alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente\r\nbajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrán considerarse no alterados por deterioro en sus caracteres\r\nsensoriales, aquellos vinos en que la Comisión Enotécnica Asesora, estime\r\nque el deterioro de dichos caracteres sensoriales no los hace inaptos para\r\nel consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a solicitud del interesado y\r\nde acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, podrá autorizar la\r\nrecuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus\r\ncaracteres sensoriales o comprendidos en el artículo 3 literal B num. 1 y\r\n2, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:\r\n   a) su acidez volátil sea inferior a 2,0 g/l expresado en ácido\r\nsulfúrico.\r\n   b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados\r\nrecuperables a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora.\r\n   Para otorgar la autorización correspondiente será requisito\r\nimprescindible la realización de un examen microbiológico del vino\r\nproblema, a fin de comprobar la ausencia de microorganismos o agentes\r\npatógenos que alteren el producto que se trata.\r\n   El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer cuál de los\r\ntratamientos o prácticas admitidas deberán ser utilizadas para la\r\nrecuperación de los vinos referidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el\r\nconsumo por aplicación del presente decreto, deberán denunciar su\r\nexistencia bajo forma de declaración jurada que se formulará ante el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura y que contendrá las siguientes\r\nespecificaciones:\r\n   a) razón social y Número de inscripción.\r\n   b) número del o los recipientes en los que se encuentra depositado el\r\nvino inapto.\r\n   c) contenido en litros de cada recipiente.\r\n   d) tenor de acidez volátil, graduación alcohólica o cualquier otra\r\ncaracterística capaz de identificar al producto como vino inapto para el\r\nconsumo.\r\n\r\n   La declaración jurada a la que se refiere este artículo, llevará\r\nobligatoriamente la firma del propietario o representante de la empresa y\r\nun técnico debidamente inscripto en el Registro de Profesionales del\r\nInstituto, de acuerdo a lo previsto por el decreto Nº 77/984 de 20 de\r\nfebrero de 1984, el que se hará responsable de la veracidad de los datos\r\naportados. La misma deberá ser presentada en el Instituto previamente a\r\ncualquier inspección que constatare la existencia de los vinos inaptos o\r\nse extrajeren muestras de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Repútanse fraudulentas las manipulaciones o prácticas que tengan por\r\nobjeto disimular el estado de alteración de los vinos calificados inaptos\r\npara el consumo y el corte de cualesquiera de estos productos con vinos en\r\ncondiciones aptas de potabilidad.\r\n   El vino resultante de las prácticas fraudulentas referidas en el inciso\r\nanterior se reputará inapto para el consumo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1994/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos que superen el tenor máximo fijado de 1,3 g/l o bien que su\r\nrecuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de\r\nvinagres, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en\r\ncuenta las causas de la inaptitud del vino. En caso de procederse a su\r\ndestilación será aplicable lo dispuesto por el Art. 15 del decreto Nº\r\n637/989, de 28 de diciembre de 1989. La desnaturalización de los vinos\r\ninaptos para el consumo se hará en la forma que establezca el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bodegueros que deseen refermentar un vino deberán solicitar\r\nautorización con cinco días de antelación.\r\nDicha solicitud se presentará por triplicado en formularios que al efecto\r\nexpedirá el Instituto expresando: el motivo técnico de la solicitud,\r\nvolumen, tipo y datos analíticos del vino, recipiente en el que se\r\nencuentra depositado, proceso operativo de la práctica y fecha prevista\r\npara su realización.\r\n   La solicitud deberá estar firmada por el Industrial Bodeguero o\r\nRepresentante debidamente autorizado y por el técnico responsable de la\r\nmisma, inscripto en el Registro de profesionales del Instituto.\r\n   Si el Instituto Nacional de Vitivinicultura no negare la autorización\r\npara la realización de la práctica dentro de los tres días de presentada\r\nla solicitud, la misma se tendrá por concedida.\r\n   Efectuada la operación, se anotará en observaciones del libro de\r\ncontabilidad de la bodega, dejando constancia del número de formularios de\r\nsolicitud y de cualquier hecho que se considere necesario especificar con\r\nrelación al desarrollo de la práctica. Las anotaciones del caso, deberán\r\nestar firmadas por el Industrial Bodeguero o su Representante debidamente\r\nautorizado y por el técnico responsable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/12" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las\r\ndeterminaciones analíticas, de acidez volátil se realizarán en forma\r\noficial, de acuerdo al método oficial de la  O.I.V. (Oficina Internacional\r\nde la Viña y del Vino), recogida en norma U.N.I.T. 232-70.\r\n   Para las determinaciones analíticas de anhídridos sulfurosos, el método\r\nrápido (Ripper doble) de la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y del\r\nVino) y para el extracto seco se utilizará el método densimétrico\r\npropuesto por la O.I.V.\r\n   Queda asimismo el Instituto Nacional de Vitivinicultura facultado para\r\ndisponer, a partir de la fecha que estime oportuno, que todas las\r\ndeterminaciones analíticas se harán conforme a los métodos oficiales y\r\nusuales propuestos por la O.I.V.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La adición al vino de sustancias nocivas para la salud, será sancionado\r\ncon la clausura del establecimiento con un plazo entre 60 y 120 días, sin\r\nperjuicio de las demás sanciones que por adulteración correspondan al\r\ninfractor. En caso de reincidencia se le aplicará una clausura entre 180 días a 1 año o el retiro de la autorización para elaborar y comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (arts. 2 y 3 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de 1984).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Vitivinicultura, procederá a realizar la\r\ndenuncia de los hechos que, a su juicio, podrían constituir los delitos\r\nprevistos en el título VII, capítulo I del libro Segundo del Código Penal\r\n(delito contra la salud pública).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos en infracción al presente decreto serán decomisados y, en\r\ncaso de no ser posible su decomiso, el infractor, deberá abonar una suma\r\nequivalente al valor del mercado del vino al momento de aplicarse la\r\nsanción, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan,\r\nde acuerdo al Art. 1 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de\r\n1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo, serán\r\nsancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17\r\nde julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la realización de\r\nprácticas fraudulentas referidas en el Art. 9 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 39 y 69 a 76 del decreto de 24 de febrero de\r\n1928, el decreto Nº 809/976, de 15 de diciembre de 1976 y demás normas\r\nreglamentarias que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia cuando se publique en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1994/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
 }