Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados;
II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al
país, lo cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica mediante
la utilización de sus usinas térmicas y turbinas a gas-oil.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas y turbinas a gas-oil tiene un mayor costo de producción,
derivado del consumo de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil;
II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el
petróleo crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda
por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
Considerando: que el artículo 2º literal b) de la ley 12.670, del 17
de diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos a
la importación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el cero (0) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados destinados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas y turbinas a gas-oil.
Dicha tasa será aplicable para el 50% de los consumos de
combustibles necesarios para atender la generación térmica de energía
eléctrica correspondientes a fuel-oil pesado, fuel-oil especial y gas-oil
durante el año calendario 1989.