{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "103" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "COBERTURA DE ATENCION MEDICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/03/20/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 553 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/103-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de modificar las disposiciones reglamentarias\r\nvigentes en materia de cobertura de atención médica que deben ofrecer las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\n Considerando: que el decreto 86/983 de fecha 22 de marzo de 1983 contiene\r\ndisposiciones que han dado lugar a problemas de interpretación, razón por\r\nla que es procedente dictar normas que fijen con total claridad los\r\nderechos de los afiliados así como el alcance de las prestaciones.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y\r\nla ley 9.202 del 12 de enero de 1934,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     La cobertura de Atención Médica, que obligatoriamente deben brindar\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de\r\nprevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud, con\r\nlos alcances y limitaciones que se establecen en los artículos\r\nsiguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:\r\n\r\na) Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.\r\nb) Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales, del niño\r\n   sano y del adulto, con las finalidades, características y frecuencia\r\n   que el Ministerio de Salud Pública determine.\r\nc) Incorporar a los programas actividades concretas de educación para la\r\n   salud. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el\r\nconcepto de atención progresiva del paciente, deberá comprender:\r\n\r\na) Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener\r\nlugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del paciente.\r\nb) Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo\r\nrequieran.\r\nc) Técnicas para clínicas de diagnóstico.\r\nd) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o\r\nfísicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1986/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los\r\nartículos anteriores dentro de los límites de los Departamentos en que la\r\ninstitución está radicada, con exclusión de la atención a domicilio en\r\nzonas rurales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "           Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de\r\nemergencia, debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de\r\nla Institución, en todo el territorio nacional.\r\n\r\na) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del\r\nDepartamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las\r\nórdenes y tickets que correspondan, no pudiendo en ningún caso superar\r\nlos aranceles mutuales habituales.\r\n\r\nb) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales que\r\nse generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar un máximo\r\nde 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el sector Asistencia\r\nMédica Colectiva, excepto convenios en vigencia entre Instituciones, en\r\nlos cuales se regulen estos honorarios específicamente.\r\n\r\nc) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente\r\nartículo, sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de Asistencia\r\nMédica Colectiva prestataria de la asistencia de emergencia, haya dado\r\naviso de la situación dentro de las 24 horas de iniciada dicha\r\nasistencia, a la institución a la cual el paciente está afiliado. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo 3, la\r\nInstitución dispondrá de los recursos humanos debidamente habilitados y/o\r\ncalificados, y de los equipos y plantas físicas adecuadas, autorizadas por\r\nel Ministerio de Salud Pública y sujetos a su supervisión y control.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente\r\njustificados desde el punto de vista clínico y ser indicados\r\nexclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de\r\nemergencia médica debidamente justificadas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Será competencia y responsabilidad del Director Técnico de la\r\nInstitución, procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado\r\nposible, con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia,\r\nhumanidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades\r\nnosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente\r\nexcluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:\r\n\r\na) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones\r\nreguladas por las leyes 10.004 de 28 de febrero de 1941; 12.949 de 23 de\r\nnoviembre de 1961 y 13.705 de 22 de noviembre de 1968.\r\nb) Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la ley\r\npenal, imputables al afiliado.\r\nc) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté\r\ncomprometido el mantenimiento o recuperación de una función.\r\nd) Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y\r\nlos aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.\r\ne) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.\r\nf) Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas de terapia\r\npsiquiátrica.\r\ng) Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis\r\ndentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia con\r\ncomplicaciones.\r\nh) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente,\r\nen afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas.\r\nEn todos los casos, para estas técnicas de rehabilitación se fija un\r\nplazo máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el\r\nDirector Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su\r\nprolongación, con el asesoramiento correspondiente.\r\ni) Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen del decreto-ley 14.897\r\ndel 23 de marzo de 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1986/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones\r\ncubiertas por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y\r\nprocedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las\r\nsiguientes características:\r\n... de eficacia no comprobada y en etapa experimental.\r\n... no incorporadas a la práctica médica habitual en el país.\r\n\r\nSerá competencia del Director General de la Salud del Ministerio de Salud\r\nPública, mediante resolución fundada y con el debido asesoramiento:\r\n\r\na) Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas, integrando el\r\nlistado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias\r\nInstituciones.\r\nb) Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar\r\naquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías\r\nestablecidas en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad\r\nasistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cubierta\r\npor el aporte mensual, el que deberá ser ajustado en la forma que\r\ncorresponda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\nasegurarán su derecho a la cobertura de atención médica referida en el\r\npresente decreto, mediante el pre pago de cuotas mensuales.\r\n\r\nLa prestación de los servicios correspondientes no generarán derecho a\r\ncobro alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets,\r\nórdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en\r\nvigencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución\r\ntendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de\r\nderecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos\r\nresultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los\r\ncostos mutuales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La asistencia médica de emergencia de los afiliados en las situaciones\r\nprevistas en el artículo 9, así como las de los no afiliados, en todos los\r\ncasos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo\r\ninminente de vida o de pérdida de una función. Dicha asistencia no está\r\ncubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los\r\ngastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los costos mutuales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el \"Diario Oficial\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo: 86/983; 161/983 y 30/984.\r\n\r\n Quedan sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública 19/983;\r\n23/983; 34/983; 40/983; 1/984 y 4/984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/15?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/103-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA\r\n " 
 }