{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION A LA REGLAMENTACION DE SEMILLAS LEY Nº 16.811" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/03/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/03/2008" 
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  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de\r\ndiciembre de 2004 y la gestión formulada al respecto por el Instituto\r\nNacional de Semillas;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la ley de semillas Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en\r\nsu Art. 43 crea el Registro Nacional de Cultivares bajo responsabilidad\r\ndel Instituto Nacional de Semillas y establece que sólo estará permitido\r\ncertificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el\r\nreferido Registro, previendo asimismo que la reglamentación podrá\r\nestablecer excepciones en relación a las especies a las que se les\r\nrequiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas;\r\n\r\nII) el decreto reglamentario Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004, en \r\nsu Art. 12 exceptúa para su comercialización de la inscripción en el \r\nRegistro a determinadas especies y establece que el Poder Ejecutivo podrá\r\ndelegar en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de \r\nrealizar modificaciones a la norma en tanto las mismas permitan un mejor\r\ncumplimiento de los objetivos de la ley de semillas;\r\n\r\nIII) en dicha gestión el Instituto Nacional de Semillas, manifiesta\r\nasimismo que, en su carácter de administrador del Registro Nacional de\r\nCultivares la determinación de las especies excepcionadas de la\r\ninscripción en el Registro para ser comercializadas constituye una\r\ncompetencia natural y propia del organismo oficial especializado en\r\nmateria de semillas, la cual surge claramente de sus objetivos y\r\natribuciones legalmente otorgados;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) de recibo la gestión formulada por el Instituto Nacional\r\nde Semillas en tanto administrador del Registro Nacional de Cultivares y\r\norganismo público oficial especializado en la temática;\r\n\r\nII) conveniente proceder en consecuencia conferir al Instituto Nacional \r\nde Semillas la facultad de proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a \r\nla norma que establece excepciones en relación a las especies a las que \r\nse les requiere la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares para\r\nser comercializadas;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4º,\r\ndel Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 16.811, de 21\r\nde febrero de 1997 y a la opinión favorable del Instituto Nacional de\r\nSemillas,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA\r\n " 
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