CONDENAS PROCESALES. FIJACION DE HONORARIOS PROFESIONALES




Promulgación: 23/03/2004
Publicación: 29/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 555
Referencias a toda la norma
                 
VISTO: El artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: Que el Decreto Nº 526/992 de 28 de octubre de 1992 reglamentó 
el artículo 117 de la ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 en 
lo que respecta al establecimiento de las condiciones en que deben ser 
percibidos los costos judiciales que por dicha disposición pertenecen a 
los curiales intervinientes por la Administración.

CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de 
percepción de los costos judiciales establecidos en mérito a una nueva 
organización de los servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social.

II) Que el artículo 617 de la ley Nº 17296 de 21 de febrero de 2001 
sustituye el artículo 710 de la ley Nº 16170 de 28 de diciembre de 1990 y 
establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la 
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en 
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del 
organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona 
de derecho público no estatal.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y que 
realicen los curiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 
invistiendo la representación de dicho organismo, los honorarios que se 
generen en cada caso serán fijados por el Juez de actuación. A tales 
efectos deberá solicitarse la regulación correspondiente por los curiales 
intervinientes.

Artículo 2

 Los curiales depositarán conjuntamente con el crédito cobrado, el 
importe correspondiente a los honorarios en la Contaduría Central del 
Ministerio que llevará dos cuentas especiales.

Artículo 3

 Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el 
monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga 
efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales. En los 
casos que el crédito reclamado a favor de la Administración fuera 
condonado por ley o por decreto o por acto administrativo los curiales 
intervinientes tendrán no obstante ello, derecho a percibir los 
honorarios devengados hasta el momento. Los curiales no podrán realizar 
quitas o efectuar transacciones sobre sus honorarios.

Artículo 4

 La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto 
de honorarios depositen los curiales a que se refiere la presente 
reglamentación formarán dos cuentas especiales que se denominarán "Fondo 
de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social" 
y "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" que se 
distribuirá de la siguiente forma:
  a)  El "Fondo de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y 
      Seguridad Social" en partes iguales entre los Procuradores y
      Abogados que prestan efectivamente funciones en la División Jurídica
      de dicha Unidad Ejecutora.
  b)  El "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" se 
      distribuirá en partes iguales entre los Procuradores y Abogados que 
      presten efectivamente funciones en dicha Unidad Ejecutora y que sean
      designados específicamente por la Dirección Nacional del Trabajo.
La Contaduría abonará bimestralmente lo que corresponda a cada curial en 
las siguientes fechas: 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 30 de 
agosto, 30 de octubre, 30 de diciembre de cada año.

Artículo 5

 El monto total de las retribuciones que perciba cada curial no podrá 
exceder el 90% de las retribuciones nominales mensuales que corresponden 
al Director General de Secretaría.

Artículo 6

 Derógase el Decreto Nº 526/992 de fecha 28 de octubre de 1992.

Artículo 7

 Comuníquese, notifíquese, etc. 

BATLLE - MARIO ARIZTI


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