{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "101" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE PORCENTAJES DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS - ITEMS NADESA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/03/20/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/02/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 260 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/101-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto en los Decretos Nos. 558/994 de 21 de diciembre de\r\n1994 y 10/995 de 10 de enero de 1995, en los que se establece un régimen\r\nde devolución de tributos a las exportaciones.\r\n\r\n Considerando: I) que la aplicación práctica de los Decretos mencionados\r\nha determinado la necesidad de ajustar el listado de productos\r\ncomprendidos en el Decreto Nº 558/994, así como contemplar la inclusión\r\nde productos cuya incorporación fue solicitada dentro de los plazos\r\nestablecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas para acceder al\r\nrégimen reglamentado por las mencionadas normas.\r\n\r\n II) que luego de la vigencia de los Decretos Nos. 558/994 y 10/995, la\r\nAdministración evaluó solicitudes de incorporación de nuevos productos que\r\nestima conveniente incluir en el mencionado régimen.\r\n\r\n III) que en el caso de los items referidos en el Considerando I\r\nprecedente, se entiende de equidad reconocerles efecto retroactivo a las\r\nmodificaciones e incorporaciones que se disponen, a la fecha de vigencia\r\ndel Decreto Nº 558/994.\r\n\r\n Atento: a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Modifícanse los porcentajes de devolución de tributos establecidos en\r\nel Decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994, para los items NADESA\r\nque se especifican seguidamente:\r\n\r\n    ITEM NADESA    % DEV. S/FOB\r\n\r\n    0205.00.10.20      2,50\r\n    0205.00.10.49      2,50\r\n\r\n Las modificaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de\r\nexportación registradas entre el 23 de diciembre de 1994 y el 30 de junio\r\nde 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Elimínase el porcentaje de devolución de tributos del 1,75% establecido\r\nen el Decreto Nº 558/994 para el item NADESA 0303.79.00.91.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Incorpóranse al régimen establecido por los Decretos Nos. 558/994 y\r\n10/995, los items NADESA que se especifican seguidamente:\r\n\r\n    ITEM NADESA    % DEV. S/FOB\r\n\r\n    0402.10.00.00      4,00\r\n    0406.20.00.20      3,50\r\n    1006.20.00.90      4,50\r\n    1505.90.10.10      2,25\r\n    2933.90.90.00      2,25\r\n    2941.90.90.00      2,25\r\n    3003.10.10.10      2,25\r\n    3003.10.90.10      2,25\r\n    3003.20.00.10      2,25\r\n    3003.90.99.00      2,25\r\n    3920.51.00.00      2,25\r\n    6201.93.00.90      2,00\r\n    6205.30.00.00      1,75\r\n    7116.20.00.11      2,00\r\n    9999.99.89.XX      2,00\r\n\r\n Las incorporaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de\r\nexportación registradas entre el 23 de diciembre de 1994 y el 30 de junio\r\nde 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpóranse al régimen establecido por los Decretos Nos. 558/994 y\r\n10/995, los items NADESA que se especifican seguidamente:\r\n\r\n   ITEM NADESA    % DEV. S/FOB\r\n\r\n    0205.00.10.12       2,50\r\n    0205.00.10.41       2,75\r\n    0205.00.10.42       2,75\r\n    0205.00.10.43       3,00\r\n    0205.00.10.44       2,75\r\n    0206.90.90.22       1,50\r\n    0206.90.90.23       1,50\r\n    0206.90.90.24       1,50\r\n    2403.10.00.00       1,75\r\n    3905.11.00.00       2,50\r\n    3909.40.00.10       2,50\r\n    8511.40.00.00       2,75\r\n    8511.50.00.00       2,75\r\n\r\n Las incorporaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de\r\nexportación registradas entre la fecha de vigencia del presente Decreto\r\ny el 30 de junio de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/101-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - MIGUEL ANGEL GALAN - GONZALO\r\nCIBILS\r\n " 
 }