{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "1001" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCADERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/01/16/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1957 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/1001-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21 de\r\ndiciembre de 1967, concordantes y decreto 1.115/973 de 28 de diciembre de\r\n1973, referente al impuesto a las importaciones.\r\n\r\nResultando: que la normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerando total\r\no parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las\r\nnecesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre\r\nde 1975.\r\n\r\nConsiderando: que es necesario mantener en términos generales las\r\nfranquicias de referencia.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso de la ley\r\n13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las\r\nconcedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún\r\nvigente de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya\r\nformulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el\r\n30 de junio de 1976, regirán respecto del impuesto a las importaciones las\r\nexoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes\r\nmercaderías:\r\n\r\nArpillera.\r\nAzúcar no refinado y crudo o en bruto.\r\nCafé en gran no torrado.\r\nFertilizantes y materias primas para su elaboración.\r\nForrajes y maíz para alimentación animal.\r\nImportaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario\r\nhaciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos\r\nrealizados con destino a ese Organismo.\r\n\r\n Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:\r\n\r\n Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos\r\nelectrógenos; repuestos para grupos; productos químicos para centrales\r\ntérmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas industriales;\r\nchapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar; interruptores;\r\ntransformadores de potencia; motores y generadores; herramientas\r\nespeciales no fabricadas en el país; niveles de calderas; rulemanes y/o\r\ncojinetes; papel aislante; aparatos de medición; alambre de cinc; tubos y\r\ncaños de cualquier metal; resistencias; papel para impresión de guía;\r\naceites lubricantes y grasas; aceite aislante; aluminio y estaño; equipos\r\nindustriales; máquinas industriales; aparatos eléctricos; material de\r\nfundición; resinas para tratamiento de agua de centrales térmicas; metal\r\nantifricción; tejidos de metal; alambres esmaltados para bobinados; codos\r\njuntas y bridas para cañerías; electrodos; artículos electrónicos;\r\nlámparas eléctricas.\r\n\r\n Papel para diario, con marcas de agua.\r\n\r\n Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que\r\nafectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas\r\na su elaboración.\r\n\r\n Sal común, en bruto o natural.\r\n\r\n Semillas para siembra, excepto papa.\r\n\r\n Yute, cáñamo y Kenaf.\r\n\r\n Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto\r\n504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por\r\nel decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.\r\n\r\n Celulosa al sulfato cruda.\r\n Celulosa al sulfito cruda.\r\n Celulosa al sulfato blanqueada.\r\n Celulosa al sulfato blanqueada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las\r\nsiguientes mercaderías.\r\n\r\n Aceites y grasas lubricantes.\r\n Combustibles.\r\n Fariña.\r\n Hilo sisal para uso agropecuario.\r\n Tabaco para elaborar.\r\n Té no acondicionado para la venta al detalle.\r\n Yerba meta canchada y elaborada.\r\n Percloretileno tricloretileno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las\r\nsiguientes mercaderías:\r\n\r\n Chatarra de hierro y/o acero.\r\n\r\n Hierro en barras sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de\r\nsección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.\r\n\r\n Materias primas declaradas como tales, gravados con derechos inferiores\r\nal 31% o libres de derechos.\r\n\r\n Metales o aleacione en lingotes.\r\n Repuestos para máquinas industriales.\r\n Cobre en caño, barras o varillas.\r\n Hierro en perfiles normales.\r\n Hierro en billetes.\r\n Relojes de control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a\r\nlas mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el\r\n10%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968\r\nde 5 de marzo de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1001-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO GUANI\r\n " 
 }